REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000052
ASUNTO: GP31-S-2016-000052
SOLICITANTES: GISELA DEL VALLE VENTURA SALAS y LUIS ARMANDO ARMAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.743.535 y V-8.597.513 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.671, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 026/2016.
Mediante escrito presentado en fecha 10-02-2016, por los ciudadanos: GISELA DEL VALLE VENTURA SALAS y LUIS ARMANDO ARMAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.743.535 y V-8.597.513 respectivamente, ambos de este domicilio, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada, FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.671, de este domicilio, de este domicilio, solicitaron al Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio por ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Urbano Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, sector 2, vereda No 18, casa No 4, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Indican que debido a algunas desavenencias conyugales surgidas afectaron su estabilidad emocional. Decidiendo separarse de hecho en fecha 20 de agosto de 1.997, persistiendo la separación hasta la fecha actual, por lo que existiendo por lo tanto la ruptura prolongada que alcanza más de cinco años sin haber existido reconciliación alguna ni la intención de reanudar la vida en común. Por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre DIOSELIS AMANDA ARMAS VENTURA. Manifestaron de igual manera que durante su unión no adquirieron bienes en común.
En fecha 10-02-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 15-02-2016, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17-02-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, consignaron los recursos necesarios al Alguacilazgo para el traslado a fin de practicar la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26-02-2016, el Alguacil consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada Iris Mendoza, en su condición de Fiscal del Ministerio Público (folios 12 y 13).
En fecha 02-03-2016, comparecen los solicitantes debidamente asistidos y ratifican el contenido de su solicitud de divorcio. (folio 14)
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GISELA DEL VALLE VENTURA DE ARMAS y LUIS ARMANDO ARMAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.743.535 y V-8.597.513 respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la abogada FRANIVE PRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171671, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de Marzo de 1989, ante la Oficina de la Prefectura del Municipio Urbano Democracia, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, consta del acta de matrimonio Nº 24, Tomo I del Año 1.989, que corre inserta del folio 2 al 4 del expediente.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a la hija por cuanto se evidencia en autos que la misma alcanzó la mayoría de edad.
De igual manera según lo manifestado no hay bienes que liquidar.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 026/2016 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº 026/2016.
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