REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, diecisiete (17) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000028
ASUNTO: GN32-X-2016-000004
DEMANDANTE: FREDDY JESUS MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.598.562, mediante apoderados judiciales, abogados LENY ADRIANA GUANIPA TORRES, YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, FREDY RAFAEL ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474, V-7.064.371, V-8.619.635 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 192.203, 189.154, 194.639 respectivamente.
DEMANDADOS: ALEXIS JOSE DAVILA PARRA, DANNY RAMON HERNANDEZ MEDINA, IRILET DEL CARMEN LUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.909, V-13.602.941 y V-16.800.147 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA).
RESOLUCIÓN Nº: 025-2016.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 15 de MARZO de 2016, se admite demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano FREDDY JESUS MORALES PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.598.562, mediante apoderados judiciales, abogados LENY ADRIANA GUANIPA TORRES, YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, FREDY RAFAEL ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474, V-7.064.371, V-8.619.635 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 192.203, 189.154, 194.639 respectivamente, en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “NUESTRO FUTURO 1R.L”., contra los ciudadanos ALEXIS JOSE DAVILA PARRA, DANNY RAMON HERNANDEZ MEDINA, IRILET DEL CARMEN LUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.909, V-13.602.941 y V-16.800.147 en su orden.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre las asambleas efectuadas por la parte demandada, procede el demandante a solicitar al Tribunal sea decretada como medida preventiva la retención de los pagos pendientes a la Asociación Cooperativa NUESTRO FUTURO 1RL, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, oficiando lo conducente a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. de la Refinería el Palito.
MOTIVA
Para solicitar dichas medidas, se fundamenta la parte demandante en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
El decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588 ejusdem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). En el caso bajo examen tal como lo afirma la parte solicitante pretende que se les acuerde la medida preventiva para garantizar las resultas del presente proceso.
Es importante resaltar lo establecido en dicho artículo, toda vez que para que procedan las medidas en cuestión, debe el solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclame es decir el primer requisito, antes analizado, denominado Fumus Boni Iuris, del análisis de libelo y de los recaudos que acompaña la parte actora no se evidencia el cumplimiento de tal requisito.
En cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. Sin entrar al análisis de fondo de los recaudos acompañados al escrito libelar ni prejuzgar sobre la procedencia o no de la acción debatida, considera quien decide que no se encuentra cumplido el primero de los mencionados requisitos.
Con relación al segundo requisito Periculum in mora, no basta con alegar que existe un peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En otro orden de ideas, tenemos que el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de la medida cautelar innominada, y es que debe existir un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, precisamente por ser diferente a las medidas cautelares nominadas, por lo que no puede el juez omitir el examen de ninguno de estos elementos, último requisito que tampoco es demostrado por las solicitantes de la medida.
De manera, que de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las cautelas, toda vez que no existe fundamentaciòn alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada, no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niegan las medidas preventivas de embargo e innominada solicitada por la parte demandante
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DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega la medidas preventiva solicitada en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA , que interpusiera el ciudadano FREDDYJESUS MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.598.562, mediante apoderados judiciales abogados LENY ADRIANA GUANIPA TORRES, YADIRA MERCEDES GOMEZ MENDEZ, FREDY RAFAEL ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.430.474, V-7.064.371, V-8.619.635 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 192.203, 189.154, 194.639 respectivamente., contra los ciudadanos: ALEXIS JOSE DAVILA PARRA, DANNY RAMON HERNANDEZ MEDINA, IRILET DEL CARMEN LUGO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.050.909, V-13.602.941 y V-16.800.147 en su orden.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO ACBELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. EVELYN DEL VALLE GOZNALEZ OCHOA
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:30 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES
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