REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, once (11) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000790
ASUNTO: GP31-S-2013-000790
En fecha 28 de Noviembre de 2013, la ciudadana FRANCIS MIOZOTIS REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.306, asistida por la abogada MIRDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.945, presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicita se declaren a ella y los ciudadanos RITA EUGENIA REYES DIAZ, CARMEN IBOIN REYES DIAZ, WILMER ALEXIS REYES DIAZ, ACILIA ESMERALDA REYES DIAZ, JOSE DAVID REYES DIAZ, MARCOS ASDRUBAL REYES DIAZ, AURELIO NOE REYES DIAZ, DAMARIZ NOHEMI REYES DIAZ, DANIEL SANTANA REYES DIAZ, EUGENIA BELEN DIAZ DE REYES, YORMELIS YANNETH REYES ALVAREZ, JOEL SANTANA REYES ALVAREZ, HIGINIO SANTANA REYES ARNAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.444.559, V-5.441.307, V-8.600.441, V-8.611.773, V-8.600.440, V-10.251.214, V-11.749.625, V-12.423.383, V-13.665.033, v-3.600.565, V-14.970.065, V-14.970.066, V-17.824.647 y V-4.837.979 respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE HIGINIO REYES, titular de la cédula de identidad No V-367.017, conforme a lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, se le dio formal entrada a dicha solicitud y se insto a la solicitante a rectificar actas de nacimiento de los postulados como herederos en la solicitud.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 01-08-2014, fecha en que presentan la solicitud de Titulo de Posesión, siendo ésta la única y última actuación del solicitante ha transcurrido Dos (02) años y tres (03) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el tramite de la solicitud.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana FRANCIS MIOZOTIS REYES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-5.441.306, asistida por la abogada MIRDA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.945, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Marzo (03)de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria
Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces