REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000095
ASUNTO: GP31-S-2014-000095
En fecha 11 de Febrero de 2015, los ciudadanos HECTOR FREDDI PICO PICO y ANA ALONZO de PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.199.400 y V-14.532.723 respectivamente, asistidos por los abogados LEWIS ALEXIS POLEO BAZAN y MARIA FERNANDA CHIRINOS PENICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.804 y 152.914, presentan ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 11 de octubre de 1.979, por ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y cedulación Jefatura Cantonal de Manta (Ecuador).
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2015, se le dio formal entrada a dicha solicitud y por cuanto existían varias divergencias y falta de documentos de identidad de los solicitantes, se les insto a consignar documentos donde se verifiquen las correcciones necesarias.
En fecha 20-02-2015, comparece la ciudadana ANA ALONZO DE PICO, titular de la cédula de identidad No 14.532.723, debidamente asistida y consigna copias de las cédulas de identidad y copia simple del documento de naturalización como venezolanos a los ciudadanos ANA ALONZO y HECTOR FREDDI PICO
En fecha 24-02-2015, se dicto auto instando a los solicitantes a revisar acta de matrimonio por cuanto existe diferencia en los nombres del cónyuge solicitante y una vez corregido se procedería a su admisión.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 20-02-2015, fecha en que la solicitante presenta algunos recaudos solicitados por el Tribunal, siendo ésta la última actuación de las partes han transcurrido Un (01) año y un (1) mes, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos HECTOR FREDDI PICO PICO y ANA ALONZO DE PICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.199.400 y V-14.532.723 respectivamente, asistidos por los abogados LEWIS ALEXIS POLEO BAZAN y MARIA FERNANDA CHIRINOS PENICHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.804 y 152.914, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Marzo (03) de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria
Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces