REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000608
ASUNTO: GP31-S-2014-000608
En fecha 25 de Septiembre de 2014, los ciudadanos MIRNA ARELIS MORA ARRIETA y JOSE LUIS EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.670.968 y V-10.253.728 respectivamente, asistido por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.611, presentan ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha 12-01-1994, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014, se le dio formal entrada a dicha solicitud y por cuanto el acta de matrimonio consignada carece de sello se instó a los solicitantes a consignar copia certificada donde se verifique la corrección en el acta de matrimonio.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 25-09-2014, fecha en que los solicitantes presentan la solicitud de divorcio, siendo ésta la última actuación de las partes han transcurrido Un (01) año y cinco (05) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de DIVORCIO conforme al artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIRNA ARELIS MORA ARRIETA y JOSE LUIS EGURROLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.670.968 y V-10.253.728 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.611, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Marzo (03)de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces