REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, diez (10) de marzo (03) de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000590
ASUNTO: GP31-S-2014-000590
En fecha 14 de agosto de 2014, la ciudadana YANET MARGOT MENDOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.168.323, asistida por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, presenta ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual solicita se declaren las actuaciones como Titulo Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a su nombre y el de sus hermanos RAFAEL ANTONIO MENDOZA QUINTERO, FERNANDO JOSE MENDOZA QUINTERO, INES MARIA MENDOZA QUINTERO, MARIA TERESA MENDOZA QUINTERO, HUMBERTO RAMON MENDOZA QUINTERO y HAYDEE BEATRIZ MENDOZA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.839.617, 3.897.718, 5.444.865, 7.158.072, 5.444.863 y 3.895.185 respectivamente conforme a lo preceptuado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil..
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2014, se le dio formal entrada a dicha solicitud y se ordeno tener para proveer.
En fecha 18-09-2014, se dicto auto instando a la solicitante a consignar documentos necesarios para la evacuación del Titulo solicitado.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 14-08-2014, fecha en que presentan la solicitud de Titulo Supletorio, siendo ésta la última actuación de la solicitante ha transcurrido Un (01) año y seis (06) meses, sin que la parte haya realizado alguna actuación relativa a impulsar el tramite de la solicitud.
II
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
En el presente caso, la solicitud de Titulo Supletorio, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal del solicitante a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales como ya se dijo que luego de lo ordenado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2014, a la fecha no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana YANET MARGOT MENDOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.168.323, asistida por el abogado JOSE ARANGUREN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.325, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Marzo (03)de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. Alicia Mireya Calvetti Garces