REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Marzo de 2016. 205º y 157º. SOLICITANTE: YELITZA LISETH BARGIELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.291 y de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: WILMER JESÚS BRECEÑO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.730 MOTIVO: DIVORCIO 185-A. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA). EXPEDIENTE: Nº S-1010. La presente SOLICITUD se inicia mediante presentación de escrito por la ciudadana YELITZA LISETH BARGIELA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.230.291 y de este domicilio, asistida por el Abogado WILMER JESÚS BRECEÑO OSPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.730, y de este domicilio. En fecha 17 de Marzo del año 2016, el Tribunal le dio entrada a presente solicitud.PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA. Se desprende del escrito de la solicitud, lo siguiente: “… es por lo que acudo ante usted, a DEMANDAR al ciudadano JULIO PASTOR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9446.54, como en efecto lo demando según lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano en virtud del ABANDONO VOLUNTARIO…”. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su artículo 3, específicamente señala: Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza…” (negrillas y resaltado nuestro) Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este Juzgador considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana YELITZA LISETH BARGIELA BRITO, identificados ut supra, en razón de la materia, pues dicha demanda debería intentarse ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer de la presente demanda. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide. Cúmplase. Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO, (FDO) ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN, HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En esta misma fecha se dicto la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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