REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 28 de Marzo de 2016. 205° y 157°. PARTE SOLICITANTE: OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.643, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO PABLO OCHOA SÁNCHEZ, HUMBERTO RAFAEL OCHOA SÁNCHEZ, MARIA RENETA OCHOA SÁNCHEZ, OMAIRA FELICITA OCHOA DE PADILLA y MARLENE DEL ROSARIO OCHOA SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.349.366, V-2.839.342, V-3.287.566, V-7.006.502 y V-4.876.297, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019. MOTIVO: HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES. (IMPROCEDENTE)
SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA). EXPEDIENTE: Nº S-0996. Este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES, presentada por la ciudadana OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.643, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO PABLO OCHOA SÁNCHEZ, HUMBERTO RAFAEL OCHOA SÁNCHEZ, MARIA RENETA OCHOA SÁNCHEZ, OMAIRA FELICITA OCHOA DE PADILLA y MARLENE DEL ROSARIO OCHOA SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.349.366, V-2.839.342, V-3.287.566, V-7.006.502 y V-4.876.297, respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, al revisar exhaustivamente el petitorio de la solicitud, se observa: Que los ciudadanos PEDRO PABLO OCHOA SÁNCHEZ, HUMBERTO RAFAEL OCHOA SÁNCHEZ, MARIA RENETA OCHOA SÁNCHEZ, OMAIRA FELICITA OCHOA DE PADILLA y MARLENE DEL ROSARIO OCHOA SÁNCHEZ, ya identificados, en la cual consta que los cuatro (04) primeros le otorgaron poder a la ciudadana OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, ya identificada, quedando registrado por ante la Notaria Publica de Bejuma del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil quince (2.015), bajo el Nº 34, Tomo 61, y la ultima nombrada según poder registrado por la citada Notaria Pública de bejuca del Estado Carabobo, en fecha 19 de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), bajo el Nº 03, Tomo 02.
Igualmente este Tribunal observa que la ciudadana OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, ya identificada, actúo en nombre y en representación de otras personas naturales, y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no tiene capacidad de postulación, pues el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece, que sólo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean Abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, por su parte el articulo 3 de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer un titulo de Abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley, lo cual aplicado al caso de autos, hace forzosa la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la misma, por cuanto se vulnera a alguna disposición expresa de la Ley, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE.
Lo anterior permite concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un Abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden publico, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta Juzgadora, que el Juez de oficio, está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Y así se decide. En el caso bajo análisis la ciudadana OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, no es una profesional del derecho, y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de los ciudadanos PEDRO PABLO OCHOA SÁNCHEZ, HUMBERTO RAFAEL OCHOA SÁNCHEZ, MARIA RENETA OCHOA SÁNCHEZ, OMAIRA FELICITA OCHOA DE PADILLA y MARLENE DEL ROSARIO OCHOA SÁNCHEZ, ya identificados, ndependientemente que se encuentre asistida de Abogado. En tal sentido debe ser declarada improcedente la presente solicitud, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la ciudadana OWAINA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.643, actuando en nombre y representación de los ciudadanos PEDRO PABLO OCHOA SÁNCHEZ, HUMBERTO RAFAEL OCHOA SÁNCHEZ, MARIA RENETA OCHOA SÁNCHEZ, OMAIRA FELICITA OCHOA DE PADILLA y MARLENE DEL ROSARIO OCHOA SÁNCHEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-1.349.366, V-2.839.342, V-3.287.566, V-7.006.502 y V-4.876.297, respectivamente, de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.019. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (28) días del mes de Marzo de Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 11:31 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL, HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.