REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 28 de Marzo de 2016
205º y 157°. PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.399, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270, actuando en nombre y en representación de la ciudadana GLADYS LEONOR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.914. PARTE DEMANDADA: MANUEL NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.632. MOTIVO: dESALOJO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA)
EXPEDIENTE: N° D-0192. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por la Abogada ANA GABRIELA HERNANDEZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.184.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.270, actuando en nombre y en representación de la ciudadana GLADYS LEONOR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.914, contra el ciudadano MANUEL NUNES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.805.632, por DESALOJO, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe: “… Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” No obstante encuentra esta juzgadora que la parte actora no acreditó a los autos para su admisión los documentos originales con los cuales fundamenta la demanda del cual se desprenda el derecho que reclama los cuales deben ser producidos con el libelo de la demanda, esto es el Documento de Propiedad y Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, es contraria a alguna disposición expresa en la ley , por lo tanto la presente demanda no reúne los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL