REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Marzo de 2016. 205° y 156°. SOLICITANTE (S): BLANCA ELENA OQUENDO ARGUELLO DE RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.970, de este domicilio y CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.688.786, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RANGEL MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.210.239. ABOGADA . ASISTENTE: AMARILIS SANTANA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.257. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA). EXPEDIENTE: Nº S-0990. Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas BLANCA ELENA OQUENDO ARGUELLO DE RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.970, de este domicilio y CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.688.786, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RANGEL MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.210.239, asistidas por la abogada AMARILIS SANTANA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.257, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, al revisar exhaustivamente el contenido de la solicitud, observa esta juzgadora que las solicitantes pretenden que este Tribunal le declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos HECTOR RANGEL MARIÑO y BLANCA ELENA OQUENDO ARGUELLO, sin embargo este Tribunal estima necesario hacer un análisis del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “… Art. 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El Heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…” En el caso que nos ocupa, el pedimento de autos contraviene lo establecido en la norma antes transcrita, por cuanto de la solicitud se desprende que la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO actúa en representación del ciudadano HECTOR RANGEL MARIÑO, no siendo una profesional del derecho, y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses del ciudadano HECTOR RANGEL MARIÑO, independientemente que se encuentre asistida de abogado. En tal sentido debe ser declarada improcedente la presente solicitud, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Considera importante esta Juzgadora señalar que la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por las ciudadanas BLANCA ELENA OQUENDO ARGUELLO DE RANGEL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.970, de este domicilio y CARMEN TERESA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.688.786, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR RANGEL MARIÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.210.239, y asistidas por la abogada AMARILIS SANTANA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 62.257, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se publicó siendo las 11:08 de la mañana. LA SECRETARIA,(FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.