REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de Marzo de 2016
205° y 157°
Vista la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA pretendido por ciudadana MARIA TIBURCIA PINEDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.191.223, asistida en este acto por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.918; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
la solicitante pretende de manera muy genérica que la ciudadana VIOLETA ALEJANDRINA TIBERIO MEZA, reconozca el “recaudo anexo” a la solicitud, no cumpliendo dicho escrito libelar con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El legislador procesal exige como requisito de admisión de la solicitud, que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el presente caso no se ha cumplido.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA pretendido por la ciudadana MARIA TIBURCIA PINEDA DE SANCHEZ, asistida por la abogada MILAGROS BETANCOURT, respectivamente identificadas en autos.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA,


LRS//mp