REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 18 de marzo de 2016
205° Y 156°


DEMANDANTE: JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA
DEMANDADO: LUIS GONCALVES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 3232
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIÓN DE DEMANDA

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el abogado RAFAEL ADRIAN RAMÍREZ SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.361.071 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nro. 12.105.823 y de este domicilio; en la cual se demanda el pago de UN (1) cheque emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, signado con el número 34709078, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00) contra la cuenta corriente número 0003-0046-21-1006041 del Banco Industrial de Venezuela, Agencia Valencia, Zona Industrial del Estado Carabobo, a los fines de proveer sobre su admisión, el tribunal observa:
El cheque cuyo pago se demanda, fue emitido en fecha 03 de septiembre de 2012, y fue presentado al cobro en fecha 03 de mayo de 2013, tal como lo afirma el actor en el libelo, y fue protestado en fecha 06 de mayo de 2013, es decir, que los cheques fueron PRESENTADOS AL COBRO cuando habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de su respectiva fecha de emisión.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece unas causales especificas de inadmisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, siendo la primera de ellas que faltare alguno de los requisitos exigidos en el articulo 640 eiusdem, esta disposición establece que es admisible la demanda por el procedimiento intimatorio, cuando se pretende el pago de una suma liquida y exigible, siendo que tal requisito de la exigibilidad está referido a que el cumplimiento de la obligación no esté diferido por términos ni condiciones, ni esté sujeto a cualquier otra limitación legal, particularmente la CADUCIDAD de la acción es una de esas circunstancias que afectan la exigibilidad de la obligación, y ella como institución de orden público, puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Respecto de la caducidad de las acciones cambiarias derivadas de títulos valores, ha sido reiterado y pacífico el criterio de que, si el portador del cheque no lo presenta al cobro DENTRO DEL PLAZO DE SEIS (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, caduca la acción contra el librador del cheque.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, expediente Nro. 01.143, caso: DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA C.A., estableció:

“La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:
Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
(Omissis).
El vencimiento y el pago...”
Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”
Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”
Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.
Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”
Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;
Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide….omissis..
Como conclusión de todo lo anterior, la Sala establece lo siguiente:…
3.- La sentencia impugnada no infringió el artículo 431 del Código de Comercio, por cuanto sí operó a favor del librador el lapso de la caducidad de seis meses, a partir de la fecha de emisión del cheque, por presentarlo el tenedor al cobro luego de este lapso….” (destacados del tribunal)


En la presente causa, el cheque cuyo pago se demanda por el especialísimo procedimiento intimatorio, fue presentado al cobro y protestado, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de su fecha de emisión, por lo que la acción contra el librador cuya intimación se pretende, caducó, y en consecuencia, la presente demanda resulta ser inadmisible y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentado por JOAO FULGENCIO FERNANDES DE SOUSA, contra el ciudadano LUIS GONCALVES.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,
(fdo)
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ,
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. AURELIA RUBIRA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 11:15 minutos de la mañana.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. AURELIA RUBIRA,



/ar.-