REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA.
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6220.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha de 02 de octubre de 2015, los ciudadanos ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA, de nacionalidad venezolana el primero y Chilena la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13755.402 y E-83.006.680, asistidos por el abogado MAURICIO DANIEL KIMENEZ DIAZ, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el N° 186.581, y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Enero de 2016, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA, respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En Fecha 18 de Enero de 2016, comparecen los ciudadanos ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA respectivamente, asistidos por el abogado MAURICIO DANIEL JIMENEZ DIAZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A. Igualmente en esta misma fecha consignaron Poder Especial Apud-Acta.
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En el folio catorce (14), comparece por ante este Despacho el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 22 de Agosto de 2003, contrajeron matrimonio por ante el registro Civil de San Miguel en Santiago de Chile, acta que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 28 de Abril de 2004, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No.111, Tomo I, año 2004, anexa al folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Don julio Centeno, Urbanización Parqueserino, Calle Principal, Casa N° 149, San Diego, Municipio san Diego del Estado Carabobo; durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 13 de Marzo de 2008, se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de siete (07) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2008, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos ANGEL WILLMORRYS LEAL GONZALEZ y LORNA ANDREA MORENO SERRA respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de registro Civil de San Miguel en Santiago de Chile, acta que se encuentra registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de del Municipio San Diego del estado Carabobo y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los quince (15) días del mes de Marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No.6220
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