TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2016
203° y 154°
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada con el libelo y ratificada mediante diligencia presentada en fecha 04 de marzo de 2016, por el apoderado actor, para decidir el tribunal observa:
Acompañó el actor copia certificada del acta de matrimonio Nro. 99, tomo 01, año 1990, de fecha 21 de diciembre de 1990, celebrado ante la Prefectura de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual es apreciado en principio y a los solos fines del decreto de la presente medida, desprendiéndose del mismo que las partes intervinientes en la presente causa están unidas por un vinculo matrimonial que aun no ha sido disuelto, quedando entonces demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada la pretensión de la parte actora de que sea declarada que el bien inmueble descrito en el libelo, pertenece a la comunidad conyugal, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas preventivas, esto es el FUMUS BONI IURIS.
Acompañó el actor copia fotostática certificada del folio 15 al 19 del documento de compra venta de un vehiculo, suscrita entre los ciudadanos HERIBERTO OSORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.051.859, conyugue de la demandante GLADYS ANGELICA SANTOS DE OSORIO, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL MAGALLANES MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.712.579, venta efectuada en fecha 19 de marzo de 2015, ante la Notaria Publica de Tinaquillo del Estado Cojedes, el cual revisado minuciosamente se observa que en el mismo el ciudadano HERIBERTO OSORIO RODRÍGUEZ, vale decir, el demandado de autos, se identificó como de estado civil “Soltero”, defraudando con dicha acción el patrimonio de la comunidad conyugal, afirmación que se hace, sin que esto constituya opinión sobre el fondo de lo debatido con lo cual considera esta Juzgadora ser verosímilmente cierto el peligro de la ejecución del fallo y suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599.1 Del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien:
UN VEHICULO, PLACA AA693FU, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ200G089542568, SERIAL MOTOR 3SZ4 CILINDROS, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT AU / J200LG-GQPFZ, AÑO 2008, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
A los fines de la práctica de la medida de secuestro decretada, el Tribunal fijará oportunidad para la práctica de la misma, una vez que el solicitante de la medida requiera su práctica.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. LIGIA RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA
/ar.
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