REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: LUCILA MARIA RIVERO.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6245

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2015, por la ciudadana LUCILA MARIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7463.221, asistida en este acto por los abogados RAUL JOSE VALERO BARCOS y JOSE OSWALDO ARRIECHE PINEDA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 215.368 y 71.057, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.414.078, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Enero de 2016, se admite la solicitud quedando emplazad el ciudadano LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA a los fines de ratificar el escrito presentado por la ciudadana LUCILA MARIA RIVERO, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 17 de febrero de 2016, el alguacil temporal del tribunal cito personalmente al ciudadano LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA.
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece el Alguacil Temporal del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece por ante este Despacho la Fiscal vigésima primera (21°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que el cónyuge LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA, debe comparecer ante este tribunal a los fines de ratificar o contradecir la solicitud interpuesta por su conyugue y en caso de contradecirla abrir la articulación probatoria dispuesta en el Articulo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Respecto a tal opinión fiscal esta juzgadora se aparta de dicho criterio, y dado que el alguacil cito personalmente al ciudadano LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA y dentro del lapso previsto por la ley no compareció a ratificar o a objetar la solicitud, se tiene como no contradicha la solicitud de Divorcio formulada por LUCILA MARIA RIVERO.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 05 DE Enero de 1987, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.04, Tomo I, año 1987, la cual se encuentra anexa en el folio (04), y que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Betancourt Infante, Calle El Diario, casa N° 05, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, ciudadanas YORAIMA LISBETH TORRES RIVERO, JOHANA LUVIMARY TORRES RIVERO y YOLECTSI LISSETT TORRES RIVERO, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, el 15 de Enero de 1995 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos LUCILA MARIA RIVERO y LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Veintiún (21) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1995, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos LUCILA MARIA RIVERO y LUIS MARIA TORRES CASTAÑEDA ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en el folio (04).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO


EXP 6245.
LRS/mp