REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de marzo de 2016
Años: 205° y 157°
PARTE SOLICITANTE: REGULO ENRIQUE PIÑA, ERNESTO JOSE ORTEGA PIÑA, GILBERTO PIÑA, HECTOR JOSE PIÑA, EDDY MARIA PIÑA DE ORTIZ, ELIA MARGARITA PIÑA, ANA MARIA PIÑA Y RAFAEL ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.094.943, V-3.827.392, V-4.459.851, V7.019.798, V-7.013.361, V-7.068.754, V-7.091.582 Y V-11.150.469 respectivamente, asistido por las abogadas EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.641, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°. 9486
En fecha 01 de marzo del 2016, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por los ciudadanos REGULO ENRIQUE PIÑA, ERNESTO JOSE ORTEGA PIÑA, GILBERTO PIÑA, HECTOR JOSE PIÑA, EDDY MARIA PIÑA DE ORTIZ, ELIA MARGARITA PIÑA, ANA MARIA PIÑA Y RAFAEL ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.094.943, V-3.827.392, V-4.459.851, V7.019.798, V-7.013.361, V-7.068.754, V-7.091.582 Y V-11.150.469 respectivamente, asistido por las abogadas EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.641, y de este domicilio, asignándole el Numero de Expediente N° 9486.
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal observa que la presente solicitud está destinada a la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Asimismo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 148 de la Ley de Registro Civil: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.

Por su parte el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
El artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
En tal sentido, la jurisdicción puede ser definida como la potestad atribuida al Estado de administrar justicia en las controversias planteadas por los particulares, a través de los diferentes Tribunales que integran el Poder Judicial, en procura de la paz social, dada la prohibición de hacerse justicia por medios propios.
Clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Según Guillermo Cabanellas, la jurisdicción significa “…genéricamente, autoridad, potestad, dominio, poder. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y para aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad. Término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc. La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo…”.
En este contexto, la falta de jurisdicción del Juez puede plantearse en 3 casos:
1) Respecto de la Administración Pública, cuando a ésta atañe la satisfacción de la petición formulada por el particular.
2) Respecto del Juez Extranjero, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
3) Respecto a un Tribunal Arbitral, cuando a éste se somete contractualmente la resolución de un conflicto planteado por particulares en materias transigibles.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62”
Con base a lo antes indicado se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que los ciudadanos REGULO ENRIQUE PIÑA, ERNESTO JOSE ORTEGA PIÑA, GILBERTO PIÑA, HECTOR JOSE PIÑA, EDDY MARIA PIÑA DE ORTIZ, ELIA MARGARITA PIÑA, ANA MARIA PIÑA Y RAFAEL ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.094.943, V-3.827.392, V-4.459.851, V7.019.798, V-7.013.361, V-7.068.754, V-7.091.582 Y V-11.150.469 respectivamente, asistido por las abogadas EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.641, y de este domicilio, solicitan la rectificación de sus acta de nacimiento por error material, en la forma siguiente: que se coloco: en el acta de nacimiento del ciudadano REGULO ENRIQUE PIÑA, el nombre de su madre como: “…Que es hijo de MARIA BEGONIEL…”; en el Acta de Nacimiento del ciudadano ERNESTO JOSE ORTEGA PIÑA, el nombre de su madre como: “… Que es hijo de MARIA BEGOÑA…”, en el acta de nacimiento de GILBERTO PIÑA, el nombre de su madre como”… que es hijo de MARIA BEGOÑA…”, en el acta de HECTOR JOSE PIÑA, el nombre de su madre como: “… que es hijo de MARIA BEGOÑA…”, en el acta de nacimiento de EDDY MARIA PIÑA DE ORTIZ, el nombre de su madre como: “… que es hija de MARIA BEGOÑA...”, en el Acta de nacimiento de la ciudadana ELIAS MARGARITA PIÑA, el nombre de madre como: “… Que es hija de MARIA GREGORIA…”, en el acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA PIÑA, el nombre de la madre como: “… Que es hija de MARIA BEGOÑA…” y en el acta del ciudadano RAFAEL ANTONIO PIÑA, el nombre de su madre “…Que es hijo de MARIA BEGOÑA…”, cuando lo correctos es MARIA BEGONIA, dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por los ciudadanos REGULO ENRIQUE PIÑA, ERNESTO JOSE ORTEGA PIÑA, GILBERTO PIÑA, HECTOR JOSE PIÑA, EDDY MARIA PIÑA DE ORTIZ, ELIA MARGARITA PIÑA, ANA MARIA PIÑA Y RAFAEL ANTONIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.094.943, V-3.827.392, V-4.459.851, V7.019.798, V-7.013.361, V-7.068.754, V-7.091.582 Y V-11.150.469 respectivamente, asistido por las abogadas EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 102.641, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la remisión del presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo previsto en el último acápite del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 62 ejúsdem.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los ocho (08 ) días del mes de marzo dos mil dieciséis. 205° de la Independencia y 15 7° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ La Secretaria Temporal

ABG. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva y se remitió junto con oficio N° 185-2016. La Secretaria Temporal
ABG. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nro. 9486
YRC/yc