REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 07 DE MARZO DEL AÑO 2016.-
AÑOS: 205° Y 157°

SOLICITANTES: ISRAEL ANTONIO CHIRINOS PALACIOS y JENNY JACKELIN OLAIZOLA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.248.521 y V-15.334.679 respectivamente, asistidos por la abogada XIOMARA HIDALGO MATOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NRO. 9457
NARRATIVA
Se inicio el procedimiento por ante este Juzgado, en fecha dos (02) de febrero del año 2016, en la cual los ciudadanos ISRAEL ANTONIO CHIRINOS PALACIOS y JENNY JACKELIN OLAIZOLA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.248.521 y V-15.334.679 respectivamente, asistidos por la abogada XIOMARA HIDALGO MATOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 22.407, solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Valencia del estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, de la misma forma alegaron que de dicha unión no procrearon hijos, manifestando los solicitantes que dentro de la comunidad conyugal no adquirieron bienes. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo.
MOTIVA
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su Pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el Divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la Solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La Solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la Solicitud de Divorcio.
Quien aquí Juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada en la copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio dos (03), de la cual se constata que los solicitantes tienen más de cinco (05) años de Casados, es decir, desde el 18 de noviembre de 2010, tal como fue alegado y probado por los Cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos Cónyuges por más de cinco (5) años. Al respecto el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio quince (15) del presente expediente acude ante este Juzgado la Ciudadana: Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Carabobo. Dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no tiene nada que objetar, por cuanto observo que se había dado el cumplimiento a los requisitos exigidos por la Norma en la que las partes fundamentan su petición, por tal motivo esa representación Fiscal opina favorablemente respecto al presente procedimiento.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras Leyes Especiales en resguardo de las disposiciones de Orden Público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las Fiscalías de los Ministerios Públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la Administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto Constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación ínter subjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el Fiscal del Ministerio Público interviene en el presente procedimiento de Divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al Orden Público o Social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la Justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la Institución Matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el Juez declarara el Divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del Matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO CHIRINOS PALACIOS y JENNY JACKELIN OLAIZOLA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.248.521 y V-15.334.679 respectivamente, ambos de este domicilio. Y así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión.
En cuanto a los recaudos presentados con la Solicitud, los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia certificada del acta de matrimonio (Folio 03).
• Copias simple de las cedulas de identidad de los solicitantes (Folio 06, 07).
Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la Norma respectiva. El Tribunal le confiere plenos valores probatorios a las instrumentales antes mencionados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO CHIRINOS PALACIOS y JENNY JACKELIN OLAIZOLA OVALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.248.521 y V-15.334.679 respectivamente, de este domicilio y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 18 de noviembre de 2010, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en acta N° 3, Tomo II, Año 2010.
En cuanto a los bienes, los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL M. SANGRONIS
Exp. Nº 9457-2016
YGRC/GMS/YP