REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de marzo del año 2016.-
Años: 205° y 157°

DEMANDANTE: RICARDO BALDEMAR MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.903.063, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405.
DEMANDADO: NERIS DEL CARMEN GIL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.730.620.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 9505
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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Se inicio el presente procedimiento mediante demanda que por distribución emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha Catorce (14) de marzo de 2016, correspondió a este Tribunal, presentado por el ciudadano RICARDO BALDEMAR MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.903.063, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405, quien acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a la ciudadana NERIS DEL CARMEN GIL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.730.620, con fundamento al articulo 1.167 del Código Civil, para que la accionada de Cumplimiento al contrato celebrado entre ambos, en fecha 23 de junio de 2015.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que en la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano RICARDO BALDEMAR MENDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.903.063, asistido por el abogado GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.405, en lo que respecta al Cumplimiento del Contrato, consistente de un contrato de préstamo que suscribió con la ciudadana NERIS DEL CARMEN GIL MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.730.620, el cual anexa a la presente demanda fundamentando su acción en el articulo 1.167 del Código Civil, por las razones antes mencionadas solicita la Citación de la ciudadana NERIS DEL CARMEN GIL MORILLO, supra identificada, para que cumpla con el contrato suscrito por ambos, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, pues bien, después de una exhaustiva revisión del escrito de solicitud presentado por la parte demandante, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nº 9505
YRC/GS/yc.