REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, siete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000155
ASUNTO: GP31-R-2016-000008

Recurrente: Sucesión Zabala Carmen, a través del apoderado judicial Juan Pablo Cordero Pérez, IPSA Nº 122.172., parte reconviniente.
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 19-01-2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que se declaro inadmisible la reconvención propuesta en el expediente GP31-V-2015-000155.)
Sentencia:
Resolución Nº: 2016-000014

Conoce este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la Sucesión Zabala Carmen, a través del apoderado judicial Juan Pablo Cordero Pérez, parte reconviniente, mediante la cual se impugna la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la que se declaro inadmisible la reconvención propuesta en el expediente GP31-V-2015-000155, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en contra de la recurrente el ciudadano Carlos Vargas Márquez, representado por sus apoderadas judiciales Milagro Del Valle Gómez Martínez y Yetsana Maria Alvarez Padrón, IPSA Nos. 55.420 y 134.969, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, advertidas circunstancias que por su naturaleza ameritan análisis y decisión pronta, sin agotar las formalidades que supone el procedimiento de segunda instancia, tal como será establecido en el texto de la preste decisión, se observa:

I

Síntesis Controversial

I.1.- En fecha 25 de enero de 2016 la parte recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada-recurrente en el expediente GP31-V-2015-000155, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Juan Carlos Vargas Márquez mediante las apoderadas judiciales Milagro Del Valle Gómez Martínez y Yetsana Maria Alvarez Padrón.

En la oportunidad de la interposición del recurso, la parte recurrente lo hizo en los términos siguientes:

“(…)(…) Que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal respectiva y conforme a lo establecido en e artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 341 y 366 ejusdem, formalmente interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en fecha 19 de Enero de dos mil dieciséis (2016).......”

De igual manera indicó:

“…… Respecto de la inadmisión, esta parte sustenta esta apelación tomando en consideración jurisprudencia al respecto como:
Decisión 13.04.2009 Carlos Chelhot vs.YuliKhezam del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas
…La reconvención debe entenderse como una verdadera demanda autónoma que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión se rige por parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención debería estar sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada, tiene el efecto de ser declarada extinguida…
Decisión: 12.01.2015 Antonio Gagliardi vs Argento Juncheira C.A. del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
…En efecto, observa la Sala que el artículo 366del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a todas las normas que tratan el tema de admisibilidad de las demandas e inclusive de los recursos. De forma general, tanto el Código de Procedimiento Civil, como también la propia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen de un modo tajante , las causales para inadmitir la demanda o el recurso, con el objeto de instruir al juzgador sobre los parámetros que servirán de base para desecharlos in limine; en tal sentido , se prevé que la apelabilidad contra el auto que no admite la demanda o el recurso , porque evidentemente , el gravamen es irreparable...


III
De igual forma, solicito a este honorable tribunal que la apelación SEA OIDA EN AMBOS EFECTOS.......”


I.2.- En aras de procurar a las partes la tutela judicial efectiva tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 257 Constitucional, a objeto de procurar la consecución de los fines fundamentales del proceso; que el artículo 49 de la Carta Magna garantiza el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y; siendo deber de este sentenciador el de garantizar la integridad de la Constitución, concretamente preservar el cumplimiento de los mencionados mandatos constitucionales, evitando o corrigiendo las fallas o situaciones anómalas referidas a tales garantías y, que fueren advertidas en el procedimiento conforme lo pautado en el artículo 334 Constitucional; por lo que en tal sentido y propósito, pasa a pronunciarse en relación con el presente recurso en los términos que a continuación se indican.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1.- El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias ▬ aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales ▬, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley; ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y, consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso. Se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido; de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.

En este sentido y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

La sentencia definitiva, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” , o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia. Por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.


Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, nos enseña que “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales...”

Ahora bien, coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg, en nuestro sistema judicial la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples e, 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

II.2.- En derivación, es pertinente pasar a analizar la decisión apelada en el presente caso, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:

El presente recurso se intenta contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, oída dicha apelación en un solo efecto por el Juzgado antes referido, en fecha 27 de enero de 2016 (f.101).

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y; siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, y la sentencia que la declara trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

Ya en reciente sentencia del ,29/02/2016, esta Alzada lo había así establecido, en el Asunto: GP31-R-2016-000006, tomando en considera criterio vertido por a Sala de Casación Civil, en la sentencia Nº 131 del 11 de marzo del 2008, de la cual se transcribe:

“(...)(...) Todo lo anterior conlleva a la Sala a realizar una serie de consideraciones relativas a la institución procesal de la reconvención:

Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente.

Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ende será declarada inadmisible por el juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ser ventiladas por un procedimiento incompatible con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.

De modo que, siendo la reconvención una demanda, el auto que declare la inadmisibilidad de la misma, es de carácter decisorio, pues se trata de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, por lo que la apelación ejercida en contra de este deberá oírse libremente.
Respecto a ello, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil taxativamente establece “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.......”


III

III.1.- De acuerdo a tales consideraciones y constatados los precedentes eventos procesales ocurridos en el sub iudice, se evidencia claramente que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que declaró la inadmisibilidad de la reconvención fue oído en un sólo efecto, lo cual contradice lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que tal apelación debió ser oída en ambos efectos. De tal manera, que al haber sido oído en un solo efecto dicha apelación, se violó el derecho a la defensa de la parte demandada al privarla del efecto suspensivo que le brinda tal recurso, el cual transmite al juez de alzada el conocimiento de la causa en plenitud absoluta de jurisdicción, e impide la trascendencia de los resultados jurídicos del fallo, hasta tanto no sea decidida la apelación pendiente.

De igual manera puede decirse que, esta circunstancia pone en evidencia que antes de producirse la sentencia de segunda instancia que toque el fondo de la apelación interpuesta, no queda duda de la nulidad de lo actuado por no haberse oído la apelación en ambos efectos; nulidad inconvalidable e insalvable, que haría nugatorio el conocimiento de la apelación en si; además que haría inútil todo el trámite de segundo grado hasta sentencia definitiva para llegar a esa impretermitible conclusión; por lo que con la prontitud del caso y en aras de los principios relativos a una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, con un proceso simplificado y eficaz en su trámite; en función del ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución; resulta imperativo para esta Alzada actuar en consecuencia y en protección de los derechos, garantías y, deberes constitucionales.

III.2.- Por tanto, sobre la base de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Superior Instancia, como garante del debido proceso, el cual supone, que el justiciable haya tenido y podido acceder a un proceso justo y razonable, en donde haya también tenido posibilidad cierta de ejercer un derecho de defensa razonable dentro del principio de bilateralidad y en un esquema contradictorio, y al mismo tiempo con un trámite predeterminado en la legislación; y que todo ello de lugar a una motivada y razonable resolución que sea coherente con lo que se pretende sancionar, y que guarde la proporcionalidad de los hechos que describe y comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio y el cual comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. De igual manera en garantía a la tutela judicial efectiva y, en el ejercicio de la función revisora de la legalidad de las actuaciones procesales de los tribunales de primera instancia, a fin de restablecer el equilibrio procesal; en consecuencia, se anula el auto del 27 de enero de 2016 (f.101) dictado por la a quo y, en donde se oye la apelación sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada, en un solo efecto y, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en el expediente GP31-V-2015-000155, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato Y; ASI SE DECIDE.-

De igual manera, como consecuencia lógica de lo inmediato anteriormente decidido, se revoca parcialmente el auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 01 de marzo de 2016, en lo que respecta a la fijación de oportunidad para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se anula el auto del 27 de enero de 2016 (f.101) dictado por la a quo y, en donde se oye la apelación sobre la inadmisibilidad de la reconvención planteada, en un solo efecto y, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016, que declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada en el expediente GP31-V-2015-000155, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato. En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Jueza de la primera instancia provea sobre la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016, que declaró inadmisible la reconvención; y sea oída la misma en ambos efectos, conforme lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, en la presente decisión.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto de fecha 01 de marzo de 2016, dictado por esta Alzada; en lo que respecta a la fijación de la oportunidad para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil
Tercero: Sin expresas condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 2:36 de la tarde.
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ

REPH/pvrs