REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000224
ASUNTO: GP31-R-2015-000039
Recurrente: Paula Marcelina Vásquez de Salazar, títular de la cedula de identidad Nº V-1.896.828., asistido por el Abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, IPSA Nº 118.320.-
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 28 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000224; apelación oída en ambos efectos y; en la que se declaró la inadmisibilidad la demanda de Deslinde que intentara la parte recurrente contra el ciudadano Rafael Ali Rodríguez, cédula de identidad Nº V-5.441.970.).
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000016
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 28 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000224; apelación oída en ambos efectos y; en la que se declaró la inadmisibilidad la demanda de Deslinde que intentara la parte recurrente contra el ciudadano Rafael Ali Rodríguez.
En fecha 17 de septiembre la Secretaria Judicial de este Tribunal da cuenta al Juez Superior del recibo del presente asunto, dándole entrada al mismo y asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000039 y; fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes (f.19).
El 16 de Octubre de 2015 presenta la parte impugnante presenta escrito de promoción de pruebas, dando repuesta este Superior Tribunal mediante auto que riela al folio 109.
En fecha 7 de diciembre de 2015, presenta sus informes la apelante (f.111 al 116), agregados en fecha 8 de diciembre de 2015 (f.117); abriéndose el lapso para la presentación de observaciones.
En fecha 13 de enero de 2016, se fija el lapso para sentenciar de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.118) y; estando dentro de dicho lapso, salvo lo dispuesto en el auto que riela al folio 119; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- La parte actora-recurrente, tanto en la primera como en esta segunda instancia, alega las siguientes afirmaciones:
I.1.1.- Indica en el libelo que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Rancho Grande, s/n, parroquia Salom, Puerto cabello, Estado Carabobo; que dice protocolizada por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 16, folios 109 al 114, tomo Nº 11, de fecha 1 de diciembre de 2005; constante de quinientos metros cuadrados (500 mts2), con linderos y medidas que se dan por reproducidas. Continua manifestando que en derredor del referido terreno el ciudadano Rafael Alí Rodríguez construyó una cerca perimetral que le impide el acceso a su terreno, creándole perjuicios en su derecho de propiedad. Para ello trae la evacuación de una inspección que pide sea valorada, entre otras probanzas. Fundamenta su demanda en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- En el escrito de informes presentado ante esta instancia superior (f.111 al 116), invoca diversas normas legales sobre la materia. Establece también que la cerca perimetral mencionada impide que el lindero provisional se fije, y el acceso a la parcela. Asevera que solo la inadmisibilidad de la demanda debe declararse cuando existan condiciones como que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; condiciones que no se han verificado en el presente asunto.
DE LA DECISION CONFUTADA.
I.2.- La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.12 y 13) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:
“(…)(…) En el sub iudice, la demandante ejerció el deslinde previsto en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Deslinde de Propiedad.-
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de las anteriores consideraciones, que lo acertado en el caso in comento era tramitar el presente juicio por el procedimiento de la Acción Reinvidicatoria.-
Por tal motivo, la acción de deslinde ejercida por la demandante sería procedente en el caso fáctico de que hubiese una delimitación de terreno, situación que no se contrae a la instaurada en los autos.
De tal modo, este Despacho reitera el criterio jurisprudencial, en el cual se deja sentado que a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas cuando no exista certeza de hasta dónde llega la propiedad de uno frente a la del vecino, sin que sea posible discutir por esta vía el derecho de propiedad de ninguno de ellos.
Por tanto, la acción que debió ejercer la accionante para la tramitación del presente juicio, es la de Acción Reinvidicatoria establecida en nuestra Ley adjetiva, razón por la cual, este juzgado al admitir la pretensión de la demandante a través de la acción de Deslinde y que la pretensión de la demandante debió ser tramitada a través del juicio de Reinvidicación, él mismo no declaró la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual, se quebrantó el orden procesal del juicio y se violó el derecho de defensa de las partes.......”
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:
I.1.1.- Que la acción intentada debía tramitarse como acción reinvidicatoria y no como un procedimiento de deslinde, pues a través de la acción de deslinde sólo es posible fijar los linderos de las propiedades contiguas, sin que sea posible a través de esta vía discutir la propiedad del terreno.
I.1.2.- Que se quebrantó el orden procesal del juicio al admitir la demanda como una acción de deslinde, cuando debía tramitarse como una acción reinvidicatoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada de manera coherente decide la apelación planteada de la siguiente manera:
II.1- El juicio de admisibilidad de una demanda se da al inicio del proceso como una actividad lógica, aplicada al momento de la recepción de la pretensión y, en el lapso legal correspondiente. Se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor, en la primera Instancia (summaria cognitio), dando tal análisis como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión; sin que se requiera que dicho estudio y análisis sea preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione (Juicio de Procedibilidad). Lo que equivale a decir que, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión jurídica deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis, debiendo motivarse acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia. Indiscutiblemente que esta inadmisibilidad debe dictarla el juez que recibe o por ante quien se presenta la respectiva demanda.
Pero también puede ocurrir, que esta inadmisibilidad de la demanda sea manifestada u observada por el juez posteriormente a haber sido admitida; o denunciada por la parte demandada, obrada por supuesto su citación. Así ocurre en el caso in concreto.
II.2.- El presente asunto trata de una especialísima pretensión de Deslinde Judicial de Propiedades Contiguas, denominada así por la parte actora. La que la a quo, después de admitida, y ante las argumentaciones de la demandada, decidió inadmitir.
He aquí el primer punto que debe advertir, por razones de ilustración jurídica, quien aquí juzga.
Ciertamente, la naturaleza de la acción intentada y el procedimiento legal mediante el cual se tramita, tiene dos claras fases. Una, que comienza como de jurisdicción no contenciosa por ante los Tribunales de Municipio, culminando con la fijación del lindero (provisional o definitivo) que resulte de la acción o inacción de la demandada. Y otra fase, la que se presenta cuando la parte demandada hace objeciones, discrepancias, o expresa su disconformidad o hace oposición al lindero provisional, en cuyo caso conforme al artículo 725 ejusdem, se pasarán los autos al Juez de primera instancia, a los fines que decida en consecuencia.
Pareciera que en el caso in concreto, han debido haberse pasado los autos al Tribunal de la primera instancia para que decidiera en consecuencia a los planteamientos de la parte citada; toda vez que esa inadmisibilidad al no ser decretada por el Tribunal de Municipio ab initio a través de la summaria cognitio, fase en la que es evidente su facultad, fue dictada después de citada la parte contraria del demandante y, advertida por los argumentos de dicha parte. No obstante, lo que si es definitivamente cierto y parte del debido proceso, es que esta Alzada conoce de las apelaciones que se planteen en estos asuntos, cunado la primera instancia decide al respecto de las pretensiones de las partes.
En este sentido, resultaría inútil cualquier reposición, por este motivo; entendiendo del análisis de los autos, que resultaría también previsible que decidida la inadmisibilidad sobrevenida, por el Tribunal de Municipio o por el de la Primera Instancia, el Juez Superior que conocería de una apelación contra la decisión que se tome siempre va a ser esta Superior Instancia.
III
III.1.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa:
El juicio de deslinde consiste en la operación judicial de fijar linderos o la línea divisoria entre dos o más propiedades contiguas, siendo que por consiguiente se determine la pertenencia legítima de cada una de ellas.
En función de ello, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil estatuye como carga fundamental del demandante, el que su libelo ▬ o solicitud ▬ cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, fijándose con precisión los inmuebles colindantes sobre los cuales versa su solicitud, indicando su situación y linderos; cuales de ellos presenta confusión o indeterminación, y fundamentalmente, establecer los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria; acompañando el instrumento que acredite la propiedad u otro que tienda a suplirla, así como pudiendo acompañarse cualquier otro elemento que sirva para el esclarecimiento de los linderos. Estos requisitos, se entienden de igual forma como requisitos de admisibilidad de la acción.
III.2.- Analizado el libelo, se observa como de ninguna manera la parte actora indica los puntos por donde debe pasar la línea divisoria; y aún cuando acompaña un documento donde pretende acreditar la propiedad, no obstante acompañó la evacuación de una inspección ocular, de la cual de sus resultas solo se desprende que no pudo acceder al inmueble que pretendió inspeccionar, por que estaba cerrado por un portón negro, con candado y, paredes de bloques; reiterándose así la inexistencia de tales puntos o línea divisoria.
Pero es que aunado a lo antecedente supra, también se observa del escrito de pretensión de deslinde propuesto, la inexistencia de propiedades contiguas sobre las cuales existen dudas o untos oscuros que la dividan; siendo que más bien lo que expresa la parte solicitante recurrente, es que su contraparte encerró un terreno de su propiedad mediante una cerca perimetral, en la cual no tiene acceso cuan señala que:
“(...)(...) Es el caso que en derredor del referido terreno se construyó una CERCA PERIMETRAL que impide el acceso de mi persona al TERRENO y por ende se crea un perjuicio del ejercicio del derecho de propiedad del cual soy titular.......”
Lo que configura para esta Alzada, por una parte, el ejercicio de una pretensión distinta a la supuestamente ejercitada “acción de deslinde” y; por otra parte, se desvirtúa la acción intentada poniendo al descubierto la inidoneidad y absolutamente errada proponibilidad, que amerita confirmar la sentencia apelada Y; ASI SE DECIDE.-
III.3.- En el caso de autos, ciertamente, la Jueza de la recurrida acepta no solamente haber incurrido en un error al admitir el deslinde propuesto; sino que también, instruye sobre las diferencias entre el instituto del deslinde y la reivindicación, atendiendo al objeto de las acciones correspondientes, siendo que en una ▬ la erradamente propuesta ▬ lo que se busca es fijar límites entre dos propiedades contiguas y, en la otra se discute la atribución de la propiedad; agregando esta instancia superior, que del propio libelo, fundamentalmente del extracto del libelo trascrito en lo inmediato supra, lo que se infiere es que el demandante tiene un problema referido a su propiedad por la supuesta conducta del demandado de cercenarle el acceso a ella mediante cerca perimetral, ocupando la parte accionada dicho terreno y argumentando a la vez su presunta propiedad; lo que esta muy lejos de ser un asunto donde haya oscuridad o dudas sobre linderos y medidas; por lo que cuando la a quo decide restituir el orden procesal que dice infringido y, el derecho a la defensa de las partes, en virtud de haber admitido lo que no debía; actúo ajustada a derecho, debiendo confirmarse la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 28 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-V-2014-000224; en la que se declaró la inadmisibilidad la demanda de Deslinde que intentara la parte recurrente contra el ciudadano Rafael Ali Rodríguez, identificado.
Segundo: Se confirma la sentencia recurrida de fecha 28 de Julio de 2015, ut supra identificada.
Tercero: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para sentenciar.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 02:13 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
REPH/pvrs
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