REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, quince (15) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000089
ASUNTO: GP31-R-2015-000028
Recurrente: Ángel José Coello Yance, cedula de identidad Nº V-4.643.636, asistido por el Abogado IPSA Nº 55.376 Omar Montero.
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 19 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº G31-V-2015-000089; apelación oída en ambos efectos y; en la que se declaró la inadmisibilidad del Interdicto que por Despojo intentara la parte recurrente contra la ciudadana Teresa Zambrano, cédula de identidad Nº V-10.250.132.
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº: 2016-000015.
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 19 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº G31-V-2015-000089; apelación oída en ambos efectos y; en la que se declaró la inadmisibilidad del Interdicto que por Despojo intentara la parte recurrente contra la ciudadana Teresa Zambrano.
En fecha 14 de Julio la Secretaria Judicial de este Tribunal da cuenta al Juez Superior del recibo del presente asunto; dándole entrada al mismo; asignándosele la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000028 y; fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes (f.19).
El 16 de Octubre de 2015 presenta la parte impugnante escrito de informes (f.21 y 22) y; en fecha 19 de julio de 2015 mediante auto se abre el lapso para la presentación de observaciones (f.24).
En fecha 10 de Febrero de 2015, siendo la oportunidad para dictar decisión, se difiere su pronunciamiento por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el auto correspondiente (f.26) y; estando dentro de dicho lapso, salvo lo dispuesto en el auto que riela al folio 27; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- La parte actora-recurrente, tanto en la primera como en esta segunda instancia, alega las siguientes afirmaciones:
I.1.1.- Indica en el libelo que en fecha 20 de junio de 2014 fue despojado de una vivienda que poseía, por la ciudadana Teresa Sambrano; que el 15 de mayo de 2012 la mencionada ciudadana decidió romper la cohabitación con él marchándose de improviso de su residencia; que en fecha 14 de diciembre de 2013, al llegar a su vivienda, de forma sorpresiva se encontró que la susodicha ciudadana ingreso en forma violenta a su vivienda en compañía de su nueva pareja, rompiendo los candados y cerraduras de la vivienda y; que en fecha 13 de mayo de 2014, denunciado por ante la Casa del Buen Vivir, se le instó a no volver a su residencia, orden que dice no haber cumplido. Aduce igualmente que, se salió de improviso de su hogar, el 20 de junio de 2014, por miedo a ser denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por violencia contra la mujer, además de ser amenazado con ser agredido físicamente por la pareja de Teresa Sambrano; por lo que con violencia verbal y amenazas de agresión física fue despojado de su vivienda, así como de algunas pertenencias y enseres domésticos. Fundamenta su demanda en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2.- En el escrito de informes presentado ante esta instancia superior (f.21 y 22), ésta alega que la Jueza de la primera instancia toma en cuenta para dictar la sentencia la fecha del 14 de diciembre de 2013 al 15 de diciembre de 2014, no tomando en consideración que en esa fecha todavía estaba en posesión de su inmueble, aún cuando la ciudadana Teresa Zambrano se encontraba dentro del inmueble ejerciendo una perturbación en dicha posesión. De igual manera argumenta que la jueza a quo, al parecer, acumula el concepto de perturbación con el concepto de despojo al establecer que el supuesto despojo al inmueble del demandante ocurrió el 14 de diciembre de 2013, cuando la demandada irrumpió al inmueble cuya posesión se disputa, rompiendo cadenas y candados; siendo en realidad que lo que hubo fue perturbación en la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble de marras y, no despojo.
DE LA DECISION CONFUTADA.
I.2.- La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.12 y 13) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:
“(…)(…) Este Tribunal para decidir acerca de la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente
la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Adicionalmente el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El contenido de estos artículos, determinan cuales son los requisitos para poder intentar y por ende admitir la demanda de interdicto restitutorio, entre otros:
- que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando
- que proteja todo tipo de posesión y de bien.
- debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca y no es posible intentar la acción por la vía del interdicto.
Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos del interdicto restitutorio, el Juez debe examinar con detenimiento los hechos narrados y las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Así pues, al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante, expresa que el despojo realizado por la ciudadana TERESA ZAMBRANO, ocurrió el día 14 de diciembre de 2013, por lo tanto la oportunidad procesal para intentar el interdicto caducó el día 15 de diciembre de 2014, dado que el día 14 de diciembre de 2014, fue día domingo.
El demandante alega que se vio obligado a salir de improviso de su hogar en fecha 20 de junio de 2014, por agresión física hacia su persona y por miedo a que lo denunciaran en el CICPC; pero en criterio de esta juzgadora, ya el supuesto despojo a su inmueble había ocurrido el 14 de diciembre de 2013 cuando la demandada irrumpió al inmueble rompiendo cadenas y candados, de acuerdo a lo narrado por el actor en la demanda.
Existen otros procedimientos extrajudiciales y judiciales por los cuales el actor pudiese defender sus derechos de propiedad que alega, sobre el inmueble objeto de esta demanda.
El demandante interpone la demanda en fecha 1 de junio de 2015, mucho tiempo después de haber caducado, razón por la cual debe declararse inadmisible y así debe decidirse.......”
De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, infiere esta Alzada que:
I.2.1.- La jueza a quo determinó que, el despojo había ocurrido no el 20 de junio de 2014 sino el 14 de diciembre de 2013, cuando la demandada irrumpió al inmueble rompiendo cadenas y candados, de acuerdo a lo narrado por el actor en la demanda.
I.2.2.- Indica la jurisdicente del primer grado que, en virtud de esa fecha (14 de diciembre de 2013) en contraste con la fecha en que el demandante interpone la demanda; es decir el 1 de junio de 2015, la querella interdictal fue presentada mucho tiempo después de haber caducado, pasado el año que se tenía para ello, razón por la que debe declararse inadmisible, como lo hace.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada de manera coherente decide la apelación planteada de la siguiente manera:
II.1- El juicio de admisibilidad de una demanda se da al inicio del proceso como una actividad lógica, aplicada al momento de la recepción de la pretensión y, en el lapso legal correspondiente. Se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor, en la primera Instancia (summaria cognitio), dando tal análisis como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión; sin que se requiera que dicho estudio y análisis sea preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione (Juicio de Procedibilidad). Lo que equivale a decir que, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión jurídica deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis, debiendo motivarse acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia.
En cuanto a los mecanismos legales protectores de la posesión, el legislador nos proveyó, entre otras, de la querella interdictal posesoria restitutoria o por despojo; sujeta a requisitos de admisibilidad contenidos en el articulo 783 del Código Civil; entre los cuales además de la carga de demostrarse el despojo, en la forma ya advertida; debe intentarse la pretensión restitutoria dentro del año del despojo (condición objetiva), lapso este interpretado doctrinariamente como de caducidad de la acción interdictal, siendo que su no ejercicio oportuno se traduce ▬ por el transcurso del lapso de un año sin que se haya intentado (condición subjetiva) la pretensión correspondiente ▬ en el incumplimiento de los requisitos concurrentes que legalmente se exigen en la materia, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda por faltar una condición legal formal, para elevar el determinado interés sustancial que compromete la posesión a conocimiento de los órganos jurisdiccionales competentes.
II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa:
El objeto del análisis y decisión en esta instancia Superior, comprende la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal por despojo al haber excedido el lapso anual para intentarla tal como lo indica el articulo 783 del Código Civil, considerando la a quo que la acción se encontraba caducada (f.12 y 13). El argumento fáctico de tal decisión lo encontramos en la determinación de la a quo de considerar que las conductas del(os) presunto(s) despojador(es) referidas al irrumpimiento en el inmueble de marras, rompiendo cadenas y candados, en fecha 14 de diciembre de 2013, constituían el despojo; por lo que al intentarse la querella interdictal en fecha 01 de junio 2015 la pretensión es inadmitida al haber caducado en fecha el 15 diciembre de 2014.
En relación a esto último, el apelante asevera que la a quo yerra al determinar que la pretensión intentada caduco el día 15 de diciembre de 2014, en vista que en tal fecha no fue despojado del inmueble porque continuo habitando el inmueble, pero si sufrió perturbaciones sobre la posesión de este, concluyendo al respecto que la fecha en que se consumó el despojo fue el día 20 de junio 2014.
A modo de pedagogía jurídica, también esta alzada considera necesario precisar la diferencia entre, actos de perturbación y actos de despojo. Los primeros buscan disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. En cuanto a los segundos, estos son actos arbitrarios de desposesión violenta y como tal ilícitos, que eficaz y efectivamente, hacen cesar total o parcialmente la posesión del querellante, sobre la cosa cuya restitución se solicita.
III
III.1.- Ahora bien, precisado lo anterior, de los autos que constan en el expediente se observa del folio 1 del expediente, contenido del escrito libelar, la siguiente afirmación expuesta por el actor:
“(...)(...) En fecha 14 de diciembre 2013, al llegar de mi vivienda de regreso de mis actividades laborales, de forma sorpresiva me encuentro que dicha ciudadana ha ingresado en forma violenta a mi vivienda en compañía de su pareja, para lo cual rompieron los candados y cerraduras de las mismas. En vista de esa situación trate de hablar con ella contestándome que ella se iba a quedar viviendo en esa casa y que ni yo ni nadie la iba a sacar de allí.......” (Negritas de la Alzada)
Se escoge esta afirmación por ser la motivación central, que la Jueza de la primera instancia utiliza para decidir la recurrida.
Pero es que resulta también importante destacar, el que la decisión apelada tenga como argumento central el utilizado con la misma importancia y protagonismo, por la misma jurisdicente, en anterior querella; donde las mismas partes, el mismo objeto, la misma causa, y hasta la misma argumentación actoríl, son idénticamente empleadas, analizadas y decididas, por la misma a quo, y en la sentencia de inadmisibilidad de fecha 01 de Junio de 2015, en el expediente Nº GP31-V-2013-000081.
Se explica esta Superior Instancia de la siguiente manera: La a quo de la recurrida inadmite la querella interdictal, cuya decisión apelada es la que aquí se analiza y se decide, por haber operado la caducidad. Esa interlocutoria con fuerza de definitiva declara inadmisible el interdicto restitutorio intentado, por efecto de considerar que el despojo denunciado se verificó el 14 de diciembre de 2013 y, no el 20 de junio de 2014, fecha en la que dice el querellante haber desocupado el inmueble de marras por presiones y amenazas; concluyendo la Jueza del primer grado que, si los actos de despojo se consumaron con la conducta de la querellada consistente en romper los candados y cerraduras de la casa objeto de la posesión que mediante interdicto se pretende, en fecha 14 de diciembre de 2013, para la fecha de interposición del interdicto restitutorio, eso es el 16 de junio de 2015, ya había transcurrido mas de un (1) año del despojo ▬ consumado el 15 de diciembre de 2014 ▬ por lo que se entiende que la acción interdictal caducó para esa fecha del 15 de diciembre de 2014, por haber sido el día 14 de diciembre de 2014, domingo.
Ahora bien, cuando revisamos el sistema juris 2000, encontramos que la decisión apelada la cual fue inadmitida en virtud de haber operado la caducidad, ya había sido decidida en otra causa, tramitada bajo el expediente Nº GP31-V- 2013-000081, en donde de igual manera mediante sentencia interlocutoria del 4 de junio de 2015 se inadmitió dicha querella interdictal precedente, con el mismo objeto, partes y causa, por la misma Jueza de la primera instancia, al haberse consumado según la jurisdicente la caducidad de la acción e, igualmente considerando que los actos de despojo se consumaron según lo narrado por la parte actora, con la conducta de la querellada consistentes en romper los candados y cerraduras de la casa objeto de la posesión que mediante interdicto se pretende, en fecha 14 de diciembre de 2013 y; siendo que para la fecha de interposición del interdicto restitutorio, eso es el i de junio de 2015, ya había transcurrido mas de un (1) año del despojo ▬ consumado el 15 de diciembre de 2014, por haber sido el día 14 de diciembre de 2014, domingo ▬ por lo que se entiende que la acción interdictal caducó para esa fecha del 15 de diciembre de 2014.
III.2.- Resulta así claro, entonces, para esta instancia superior, aplicando el principio de la notoriedad judicial, que la a quo al haberse pronunciado en la primera decisión no podía hacerlo de nuevo en la segunda decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de inadmisibilidad, en un asunto que tiene identidad de partes, objeto y causa, y, bajo los mismos argumentos, al haber operado la cosa juzgada formal que se encuentra prevista en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; siendo que lo que ha debido haber hecho en la decisión del 19 de junio de 2015, la Jueza de la primera instancia, era declarar la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 341 ejusdem, al contrariarse el orden público, motivada en la consumación de la cosa juzgada formal la cual es materia de orden público; quedando así modificada en estos términos la sentencia recurrida Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación mediante el cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 19 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº G31-V-2015-000089; apelación oída en ambos efectos y; en la que se declaró la inadmisibilidad del Interdicto que por Despojo intentara la parte recurrente contra la ciudadana Teresa Zambrano; arriba identificada.
Segundo: Se modifica la sentencia recurrida de fecha 19 de Junio de 2016, ut supra identificada, en los términos expuestos.
Tercero: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. Déjese transcurrir íntegramente el lapso dado para sentenciar.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:37 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
REPH/pvrs
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