REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, uno de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000083
ASUNTO: GP31-R-2015-000026

Recurrente: Marcos Díaz Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.548.970., asistido por el Abogado en libre ejercicio Carlos asistido por el Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala IPSA Nº 22.525.
Motivo: Apelación (mediante la cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 09 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en ambos efectos; que inadmitió la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el recurrente contra de los ciudadanos Marco Antonio Díaz Gallardo y Maria Andreina Díaz Gallardo, titulares respectivos de las cedulas de identidad Nos. V- 15.226.044 y V-17.260.162.)
Resolución Nº: 2016/11

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación mediante la cual se impugna decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 09 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en ambos efectos; que inadmitió la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el recurrente contra de los ciudadanos Marco Antonio Díaz Gallardo y Maria Andreina Díaz Gallardo, titulares respectivos de las cedulas de identidad Nos. V- 15.226.044 y V-17.260.162.
En fecha 01 de Julio de 2015 este Tribunal le dio entrada al presente asunto (f.21); se fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes y; se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000026.
El 04 de Agosto de 2015 presenta la parte impugnante escrito de informes, el cual riela a los folios 22 y 23.
En fecha 05 de agosto de 2015 mediante auto (f.25) se abre el lapso de observaciones.
Al folio 26 se fija el lapso de sesenta (60) días para sentenciar la presente causa y; en fecha 25 de Enero de 2015, siendo la oportunidad para dictar la decisión, se difiere por auto motivado (f.28) su pronunciamiento por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el de diferimiento, mediante autos que rielan a los folios 27 y 29 , haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 26 de Octubre al 11 de Noviembre del 2015, y del 11 de febrero al 16 de febrero 2016, conforme a ello; este Tribunal Superior, siendo la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL


I.1.- La parte actora, tanto en la primera como en esta segunda instancia, alega las siguientes afirmaciones:

I.1.1.- En el libelo; indica el actor que los ciudadanos Marcos Antonio Díaz Gallardo y Maria Andreina Díaz Gallardo, elaboraron de manera inconsulta un titulo supletorio el cual fue evacuado en fecha 25 de Septiembre de 2008 ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, prescindiendo de las formalidades previstas en los artículos 898 y 937 de la norma adjetiva civil; así como la no acreditación de cedula catastral, plano de mesura, autorización otorgada por el propietario o titular de la superficie de los terreno del lugar o sitio donde este asentada la construcción del inmueble. Asevera el accionante que, las bienhechurías fueron construidas a sus expensas, ejerciendo posesión desde hace mas de 35 años de manera pacifica continua, ininterrumpida no equivoca con anímus dominis. En función a lo ya indicado, argumenta que fue sorprendido por la conducta de las personas antes mencionadas que pretenden vulnerar su propiedad.
I.1.2.- Para fundamentar la apelación interpuesta, la recurrente, en la diligencia con la cual apela (f.15); así como de los escritos de informes presentados en segunda instancia (f.23 y 24) se desprende lo siguiente: Que el a quo al declarar in limine litis la pretensión interpuesta (impugnación de Titulo Supletorio), esta incurre en una confusión entre las formalidades esenciales y, los requisitos de ley requeridos para el otorgamiento del titulo supletorio. Indica que la nulidad del titulo supletorio procede cuando no se observara en su formación las siguientes formalidades de ley; cuando no sea decretado por el juez competente; cuando los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos adolezcan de algún impedimento para declarar; cuando se omita incluir la coletilla “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”. Que el motivo de la denuncia versa en un vicio propio de su otorgamiento, lo que representa una violación esencial a la formalidad requerida para su correcto otorgamiento. Señala que el a quo determino su falta de interese procesal y, en función a ello precisa que posee cualidad e interés, por tener suficiente capacidad para ejercer en juicio.

DE LA DECISION CONFUTADA.

La argumentación empleada en la sentencia recurrida (f.11 al 13) se encuentra resumida, en lo que a continuación se extrae de ella:

“(...)(...) Vista la demanda de NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, presentada en fecha 05 de Junio del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el ciudadano MARCOS DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.548.970, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, I.P.S.A. Nº 22.525, en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DIAZ GALLARDO y MARIA ANDREINA DIAZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 15.226.044 y V-17.260.162, respectivamente, de éste domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Jesús de Nazareth, Calle Páez, signado con el número 4, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Se le dio entrada en fecha 05 de Junio del 2015.- Seguidamente pasa el Tribunal a indicar lo siguiente:
OMISIS
Sin embargo, se observa a los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del titulo supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio y conjuntamente invocar el procedimiento que establecen los artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ambos procedimientos resultan incompatibles entre si, como vía instrumental para pretender tal nulidad.
OMISIS
Dicho titulo como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
OMISIS
La demanda de nulidad de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandadas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…….”


I.3.- De la trascripción parcial de la sentencia impugnada, que a criterio de quien juzga contiene la esencia o el fondo de lo decidido, se infiere que:

I.3.1.- Indica la a quo que; al fundamentar en dicho titulo supletorio la acreditación de su propiedad sobre el bien inmueble, la parte actora yerra al intentar la acción de nulidad de dicho titulo en vista que este carece de capacidad para demostrar la propiedad, señalando en función a lo antes expuesto que la actora pudo haber ejercido un acción mero declarativa o una acción reivindicatoria
I.3.2.- Determina la Jueza de la primera instancia que; no puede intentarse la acción de nulidad en conjunción con los procedimientos establecidos en los artículos 881 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que ambos resultan incompatibles entre si.
I.3.3.- Precisa que la acción de nulidad de titulo supletorio fundamentada en un derecho de propiedad, no se encuentra tutelada por la ley, en vista que estos solo están fundamentado para probar la posesión

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1.- El objeto de la pretensión que se incoa y cuya inadmisibilidad se declara, lo es la nulidad que se pide recaiga sobre un título supletorio; instrumento este que se encuentra dentro de los instrumentos públicos.

Estos instrumentos públicos se pueden definir como el legislador lo establece en el artículo 1357 del Código Civil, como aquellos autorizados por un funcionario competente con la facultad de dar fe publica, teniendo como finalidad comprobar la veracidad de los actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. Es imperativo indicar que en los instrumentos de esta naturaleza, los requisitos prescritos para su formación mediante ley y la intervención del funcionario, son requisitos sine qua non.

No obstante la apreciación anterior, los documentos públicos se pueden clasificar, primariamente, en auténticos y autenticados (Título Supletorio), ambos con notables diferencias, por lo que debe entenderse que todo documento publico por estar revestido de las formalidades para su perfeccionamiento, son auténticos; pero sin embargo, el documento autenticado es aquel, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe publica, a fin de que este deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante el suscribieron el instrumento ya redactado previamente, en la fecha cierta que se suscribió.

Efectuada las antes citadas precisiones, con respecto de los justificativos de perpetua memoria o también denominado títulos supletorios los cuales se definen como “aquellos que tienen por objeto comprobar algún derecho propio del interesado que los promueve, tal como lo dispone el articulo 937 de la norma adjetiva civil”; se indica que estos son instrumentos públicos conforme al articulo 1357 de la norma sustantiva civil, pero con la particularidad de que el espectro de fe publica que irradia de estos, solo es limitada a las manifestaciones producidas por los testigos en torno a unos determinados hechos.

II.2.- Ahora bien, en cuanto a los instrumentos públicos, dentro de los mecanismos de defensa contra ellos es necesario precisar que su idoneidad y pertinencia depende de dos tipos de situaciones que pudieran afectar al instrumento público: a) que el funcionario falsee la información; b) que las declaraciones asentadas por las partes sean falsas.
Ello habilitara dependiendo del agravio sufrido el medio de impugnación correspondiente para dejar sin efecto jurídicos el instrumento.

En cuanto a la primera situación advertida supra, en donde la falsedad es imputable al funcionario público, el medio de impugnación del Titulo Supletorio debe ser la de la tacha de documento público sea por vía principal [o incidental]. Tacha del instrumento publico que tiene por finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este, o, porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. Este mecanismo impugnativo se encuentra previsto en el artículo 1380 y siguientes del Código Civil y, los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La admisión de este medio impugnación esta sujeto a que el hecho que se motive como falso o ausente de veracidad, se encuentre circunscrito en los seis (6) numerales del artículo 1380 ejusdem y, en los dieciséis (16) numerales del articulo 442 de la norma adjetiva civil. De ser contrario a lo allí dispuesto como causales para intentar la tacha, la consecuencia lógica de tal pedimento, ya sea por vía principal o incidental, será la inadmisión de la pretensión por ser contrario al orden publico procesal previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, o su posterior declaratoria sin lugar en el momento procesal correspondiente.

En cuanto a la segunda situación advertida supra, en donde el contenido asentado por las partes en el instrumento y que luego es instrumentado por el funcionario, no resulta procedente la tacha, visto que esta fue prescrita por el legislador contra falsedades que pudieran cometer los funcionarios públicos al momento de producir o intervenir en el mismo. Por lo tanto cuando resulta claro que las falsedades no emanaron del funcionario y que lo esta infectado de falsedad es el contenido asentado por alguien interviniente en la formación de tal instrumento, el medio de defensa procedente al consumarse esta situación, lo es la pretensión jurídica de simulación, establecida en el artículo 1281 del Código Civil.

En igual consideración, tenemos que otro medio posible de enervación de los instrumentos públicos, lo es la pretensión de nulidad, fundado en el artículo 1.346 y siguientes, entre ellos el artículo 1352 ejusdem que invoca la actora; pero esta acción, contiene un conjunto de requisitos y supuestos que parten del hecho que el instrumento se trate de una convención, y que sigue con elementos que deben concurrir referidos a la legitimación, cualidad e interés, procesales; que tal como lo advirtió la a quo, no se encuentran conformados en autos, deviniendo de allí la inadmisibilidad decretada.

II.2.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: El objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior, comprende la declaratoria de inadmisibildad de una pretensión de nulidad de titulo supletorio, al ser contraria con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y carecer de interés el actor de dicha pretensión (f.11 al 13). Ahora bien, al analizar las actas procesales, de los propios argumentos esgrimidos por el actor de la pretensión (f.1 al 2, 15 y 23 al 24) se desprende de manera precisa lo siguiente:

“... Que las bienhechurías fueron construidas a sus expensas ejerciendo posesión por mas de 35 años de manera pacifica continua, ininterrumpida no equivoca, señalando que dos de sus hijos Marcos Antonio Díaz Gallardo y Maria Andreina Gallardo elaboraron un titulo supletorio sin su autorización siendo evacuado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 25 de Septiembre del año 2008, de igual manera explaya que el a quo incurre en una confusión entre las formalidades esenciales y requisitos de ley requeridos para el otorgamiento del titulo supletorio, señala a su vez que la nulidad del titulo supletorio procederá cuando exista inobservancia de alguna de las formalidades de ley para su producción y cuando existan contradicciones entre los testigos que asientan sus declaraciones en el titulo.......”

A la par de lo expuesto, esta alzada observa que la a quo determino que al fundamentar en dicho titulo supletorio la acreditación de su propiedad sobre el bien inmueble, la parte actora yerra al intentar la acción de nulidad de dicho titulo en vista que este carece de capacidad para demostrar la propiedad, señalando en función a lo antes expuesto que la actora pudo haber ejercido una acción mero declarativa o una acción reivindicatoria. De igual manera indica que la acción de nulidad de titulo supletorio fundamentada en un derecho de propiedad, no se encuentra tutelada por la ley, en vista que estos títulos solo se dirigen a probar la posesión

Precisado los argumentos de la decisión que inadmite la pretensión de nulidad titulo supletorio del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de éste Circuito Judicial, se observa que este ultimo le indica al actor la existencia de dos medios de impugnación para combatir los efectos hacia el futuro de dicho instrumento publico: la pretensión reivindicatoria y la pretensión de mera certeza.

Ciertamente que la jurisprudencia ha sido conteste en establecer que la nulidad de un título supletorio no es la acción idónea ni legal, para combatir tal instrumento cuando se trata de una pugna sobre el derecho de propiedad; pudiendo ser la acción reivindicatoria o, la mero declarativa, las correspondientes; pero debe advertirse que estas acciones tienen también requisitos que deben inexorablemente cumplirse y demostrarse, dependiendo del cumplimiento de esa carga, su procedencia o su admisibilidad. Por ejemplo, en las reivindicatorias debe probarse la posesión o detentación en manos del demandado de la cosa o derecho en litigo, la propiedad en manos de querellante, etc., y; en la mero declarativa se encuentra a riesgo que no exista un medio ordinario que satisfaga plenamente los derechos del actor,

En el caso in concreto, esta alzada observa del relato de los hechos que el actor efectúa en su escrito libelar de que él ha ejercido hasta la interposición de la demanda inclusive, la posesión por mas Treinta y cinco años (35), lo que significa que el actor no ha sufrido una desposesión; siendo que de igual manera, él actor no esta solicitando el reconocimiento de su propiedad, ni que sea declarado así por el Tribunal; por el contrario este denuncia que dos de sus presuntos hijos anteriormente identificados, sin su autorización elaboraron un titulo supletorio ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello en fecha 25 de Septiembre del año 2008, el cual que fue elaborado sin la autorización del actor.

En función de lo señalado entonces, habría que profundizar, aún más sobre la acción idónea distinta a la intentada, que no es la función de esta instancia en este caso en concreto.

II.3.- Ahora bien, con respecto a la recurrida en concreto y la apelación interpuesta; ciertamente que la pretensión nulidad de titulo supletorio, fundamentada por el actor en su derecho de propiedad cuando señala en el libelo “...Pretendiendo así subrogarse la Posesión y Propiedad del bien inmueble de la que carecen, pues dicho inmueble lo construí a mi solas, únicas y exclusivas expensas y habitando el miso desde hacen mas de 35 años...” no se encuentra tutelada por el derecho, lo que incidió directamente en la inadmisibilidad de esta; por l que quien decide determina que la a quo en lo concerniente al análisis de la pretensión elegida por el actor, acertó al inadmitir la pretensión propuesta, en vista de que el titulo supletorio solo puede otorgar posesión y no propiedad del inmueble en el caso concreto, y la nulidad nunca puede resultar idónea y legal en el caso de disputarse propiedad; resultando preciso determinar que la pretensión de nulidad de titulo supletorio es a todas luces inadmisible en base al articulo 341 del Código de Procedimiento Civil al violentar el orden publico procesal, al intentarse una pretensión que no se encuentra tutelada en el derecho. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto esta alzada, en aras de dar una respuesta oportuna al justiciable le reitera que en base a los hechos y falsedades denunciadas en el contenido de tal instrumento, por ante los tribunales competentes; este podría disponer además de las pretensiones propuestas por la a quo, de ser aplicables, las que según los supuestos de ley aplicarían conforme a lo expuesto en la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Díaz Pacheco, asistido y posteriormente representado por el abogado Carlos Rafael Jhonge, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva del 09 de Junio 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que inadmitió la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por el recurrente contra de los ciudadanos Marco Antonio Díaz Gallardo y Maria Andreina Díaz Gallardo, tramitada en el expediente pr9ncipla GP31-V-2015-000051DM.
Segundo: Se confirma la sentencia interlocutoria de inadmisibilidad recurrida, supra identificada.
Tercero: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese calco para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al 1º día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:10 de la tarde.-
La Secretaria