REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º.

ASUNTO: GP02-V-2015-000247.

Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO. (Sentencia Definitiva).

Demandante: JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.088.474-
Abogados de la parte Demandante: FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y ANNY NAZARETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. N° 78.854 y 213.130, respectivamente.-

Demandada: LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.849.171.

Niños, Niñas y Adolescentes: Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.088.474, en contra de la ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.849.171, a favor de los adolescentes Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha quince (15) de marzo de 2016, declarándose, entre otros, con lugar la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) En Fecha03 de abril del (1998), contraje matrimonio por ante la oficina de registro civil del municipio monseñor iturriza, parroquia tocuyo de la costa estado falcón, con la ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA,(…) de nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos de nombres Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)durante varios años de nuestra unión matrimonial, la vida transcurrió en un ambiente de espeto, consideración y mutuo amor, nuestra relación se fue deteriorando progresivamente, por diferencias conyugales; ya que la conducta de mi esposa cambio radicalmente hasta el punto de perder el respeto y afecto que debe profesarse a un esposo, al punto que dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y con sus deberes con el hogar y que como esposa le correspondían. Dicha situación se fue tornando cada vez más insoportable, las discusiones, gritos, maltratos verbales y físicos por parte de mi cónyuge eran cada vez mayores e incontrolables. (…)Esta situación era cada vez más insoportable ya que hacía imposible llevar una vida normal de pareja y de convivencia familiar, afectando a nuestros hijos, en su conducta y desarrollo escolar, mi cónyuge incumplía con su obligación de llevar a los niños a clase sobre todos los últimos días de cada semana, porque me exigía que la llevara al tocuyo de la costa, para reunirse con sus familiares, accediendo a levarla en aras de buscar la normalización de nuestras relaciones de pareja, esta conducta les genero inconvenientes en la escuela y en el liceo a nuestros hijos (…) Es el caso ciudadana Juez que a pesar de tratar de arreglar la situación entre mi cónyuge y yo, la situación de intolerancia, incomprensión y maltrato verbal y físico por parte de mi esposa, ha sido infructuosa al extremo que para poder medio ponernos de acuerdo en algunas cosas referentes a nuestros hijos tienen que intermediar terceros como familiares y amigos para hacerla entrar en razón.(…)

Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, antes identificado, según la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
- En fecha nueve (09) de Marzo del año 2015, el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la demanda de DIVORCI CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.088.474, debidamente asistido por los abogados FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y ANNY NAZARETH HERNANDEZ GONZALEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.854 y 213.130 respectivamente, en contra de la ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.171, en beneficio de los adolescentes Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

- En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil quince (2015), se certifica la boleta de notificación practicada a la ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, con resultado positivo.

- En fecha siete (07) de Diciembre de 2015,, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció, la parte actora ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.088.474, asistida por el abogado FRANCISCO LUQUE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 78.854. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.849.171, quien no compareció ni por sí sola, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia se dio por terminada la fase de Mediación por resultar imposible la misma.

- En fecha Dos (02) de Febrero de 2016, se celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual compareció el demandante ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-15.088.474, asistido por el Abg. FRANCISCO LUQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 78.854, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en dicha audiencia se materializaron las pruebas presentadas por la parte demandante.

- En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte la parte demandante, ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, antes identificado y sus abogados asistentes FRANCISCO RAFAEL LUQUE TOVAR y ANNY NAZARETH HERNANDEZ GONZALEZ, igualmente antes identificados venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.171. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, antes identificada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así mismo de la revisión de los autos no consta justificativo que explique su incomparecencia en el día de hoy, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo MARITZA MARGARITA URQUIA quien es juramentada en forma de ley quien rinde su declaración y contesta a las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN MESA y a la ciudadana LEGNA ZAVALA RESPONDIO: Si los conozco, el es mi hijo y ellos se casaron desde muy joven y se casaron y se de la convivencia que tuvieron por lo que lamentablemente se tuvieron que separar por maltratos verbales y otras cosas como cachetearlo y el la esquivaba todo el tiempo, ellos vivieron en mi casa por mucho tiempo y después compraron su casa donde yo los visitaba, me dolía ver como ella lo trataba y los aconsejaba porque esa vida no los llevaría a nada bueno. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAM MESA Y LEGNA MARIA, pudo observar el abandono en el cual se encontraba JUAN MESA, RESPONDIO: Si era testigo de que se encontraba abandonado por cuanto el tenia que prepararse su comida y hacer sus cosas yo lo considero un abandono. TERCERA: Diga la testigo si llego observar dentro del hogar de la ciudadana LEGNA el trato hacia Juan Mesa. RESPONDIO: Si lo observe de hecho ellos dormían separados, ella lo agredió y le rompió el vidrio del carro ya ellos estaban viviendo dentro del hogar pero separados. Es todo.

Seguidamente,
“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo ALFREDO JOSE LEON, quien es juramentado en forma de ley y responde a las siguientes preguntas PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN MESA y a la ciudadana LEGNA ZAVALA RESPONDIO: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos JUAM MESA Y LEGNA MARIA, pudo observar el abandono en el cual se encontraba JUAN MESA, RESPONDIO. Si ellos viven separados de su casa y dormían en cuartos diferentes. TERCERA: Diga el testigo si llego observar dentro del hogar de la ciudadana LEGNA el trato hacia Juan Mesa. RESPONDIO: Si ella le decía groserías y lo insultaba por cualquier cosa. CUARTA: Diga el testigo de manera concisa si en el comportamiento que observo dentro del hogar el trato de la ciudadana LEGNA MARIA hacia JUAN MESA. RESPONDIO: Si ella no lo trataba bien, no le hacía comida, algunas veces comíamos juntos o se iba para la casa de la abuela y ella le daba la comida, ella no le planchaba. Es todo

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Por lo antes expuesto, este Tribunal valora las testimoniales que anteceden de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes, diáfanos y no existe contradicción en sus respuestas, manifestando los testigos, ciudadanos MARITZA MARGARITA URQUIA Y ALFREDO JOSE LEON, que les constan los hechos sobre los cuales testificaron, evidenciándose así las circunstancias relativas a la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, constatándose el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias de la cual era víctima por cuanto la cónyuge demandada las profería en cintra de su persona, asimismo, en la declaración se deja clara la situación de que el abandono se produjo como una medida a los fines de evitar situaciones mayores que trajeran consecuencias de índole mayor para ambos, asimismo, los testigos fueron contestes al referir la falta en las obligaciones de la cónyuge hacia el demandante; por lo que la demandada violó los deberes matrimoniales, en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso, y así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSE MESA URQUIA y LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, bajo el numero 6, del año 1998, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

2.- Copia Certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, nacidos el 09 de noviembre de 1998 y el 01 de octubre de 2002, respectivamente. Se le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

3.- Copia Simple de de las cedulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSE MESA URQUIA y LEGNA MARIA ZAVALA DE MESA, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

4.- Copia simple del acta de homologación de la obligación de manutención dictada por el Tribunal Segundo de mediación y sustanciación de este Circuito, esta Juzgadora valora esta prueba en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de las obligaciones contraídas entre las partes con relación a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos. ASÍ SE DECLARA.

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, que nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.

Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.

La anterior normativa cuenta con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, donde se reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”

Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud, se tiene que:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164)”.

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:

“…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha señalado la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

En este sentido, se entiende que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada también, la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale mencionar que, doctrinariamente, distingue tres conceptos distintos, a saber: los excesos, la sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose por exceso todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario; la sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual (que si bien no compromete necesariamente la vida o salud hace imposible la vida en común) y la injuria alude a todo agravio hecho de palabra o de obra.
Los excesos y la sevicia responden la idea de violencia y crueldad, mientras que la injuria constituye una ofensa a la dignidad del cónyuge, bien se traduzca en hechos o palabras, que hagan imposible la vida en común. La diferencia entre exceso y sevicia es que el primero supone crueldad y, si se quiere, gravedad, pudiendo quedar configurado por un solo hecho, en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común, el exceso puede estar representado por un solo hecho y la sevicia requiere reiteración pero no llega a ser un requisito para su precedencia. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista, por su parte, el concepto de injuria, es distinto al del Código Penal, por ende es mucho más amplio, cabiendo en ella cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad del cónyuge. Cualquier improperio, grosería o comentario que afecte el honor del cónyuge constituye una injuria de palabra. Puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación del cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudiciales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto, constituyen injuria, también constituyen injurias las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso, es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido, es una sevicia moral que afecta directamente la integridad afectiva del cónyuge, de allí el carácter genérico y residual que le atribuye la doctrina a la injuria, pues en ella pueden caber cualquier ofensa que no encuadre o pueda ser subsumida en otra causal. Se ha señalado que en consonancia con otras causales que agregan “que hagan imposible la vida en común” para denotar “gravedad” que propiciará la extinción del vínculo matrimonial, tal gravedad es igualmente exigible tanto de los excesos, como de la sevicia como de la injuria. La distinción teórica entre éstos conceptos, precisa ser detallada en el libelo, siendo suficiente –aunque resulte obvio- que se configure cualquiera de ellos (excesos o sevicia o injuria) y no los tres a pesar de la utilización de la partícula “e” antes de injuria. (Véase la obra: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela. Pág. 170 y siguientes.).
Ahora bien, la trasgresión grave, voluntaria e injustificada de las obligaciones que le impone el matrimonio a ambos cónyuges, por parte de uno de ellos, al infringir los deberes derivados del matrimonio le acarrea consecuencias jurídicas y puede dar lugar a la disolución del vinculo conyugal a través del divorcio, entendiendo el divorcio tal como lo define el autor Emilio Calvo Baca como:” la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley y la separación de cuerpos ( solicitada por ambos cónyuges)…”

De tal manera, que el cónyuge que se considere afectado, deberá fundamentar su demanda de divorcio en alguna o algunas de las causales que se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico, debiendo no solo alegar una causal determinada sino que debe además probar la existencia de la misma.

A mayor abundamiento, tiene como reflexión esta Juzgadora que la disfuncionalidad de las familias a tales niveles, inician en la malformación del matrimonio con la presencia de la “sevicia” y que no es más que una especie de crueldad, inhumanidad o fiereza del ánimo de uno de los cónyuges, es decir, la complacencia de hacer el mal al otro o a cualquier ser viviente que se tope con él, ese gozo del padecimiento ajeno, aplicando para ellos diferentes vías, el habla, el tacto, la mirada, de forma reiterada, con diferentes intensidades y fuerza, con la convicción firme de herir y destruir todo, eso que da el nacimiento de la “injuria”, y que no es otra sino el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, la oposición cierta de todas las obligaciones que subyacen desde el mismo momento en el cual pretenden unir sus vidas con un solo trazo futuro de formar una familia.

Asimismo, esta sentenciadora considera que aún cuando la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe tenerse como contradicción de la demanda en todas sus partes, ésta en la oportunidad procesal que le correspondía, no alegó ni probó nada que la favoreciera, y así se establece.

Asimismo, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”… se han establecidos las medidas necesarias para proteger los derechos del niño de autos.

Es criterio de este Tribunal, que aunado al abandono y a las injurias y humillaciones a la que llegaron los cónyuges, se evidencia que no sólo hacen penosa la vida en común de ambos sino que también la imposibilitan, por lo que ésta aunada a otras circunstancias esta premeditadamente el abandonado moral, psicológico-afectivo, en tal virtud, se concluye que la presente demanda de divorcio resulta procedente en derecho con fundamento en las causales 2° y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y así se establece.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE MESA URQUIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.088.474, en contra de la ciudadana LEGNA MARÍA ZAVALA DE MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.849.171, con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, del estado Falcón, bajo el numero 6, del año 1998, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor de los adolescentes Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son ratificadas en parte, las homologadas en fecha Veinte (20) de Mayo de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; se establece en cuanto a la Obligación de Manutención, Cinco mil Bolívares mensuales (bs 5.000,00) a razón de Dos mil quinientos quincenales (Bs. 2.500,00) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, adicionalmente el padre mensualmente entregara a la madre la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000) en cesta ticket y se compromete a cubrir los gastos en su totalidad de escolaridad de los adolescentes. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,



En esta misma fecha, 29-03-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 02:01 P.M.

La Secretaria,