REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-003766
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.
DEFENSOR: ABG: DWIGTH BARRETO (Privado)
VICTIMA: MUJER ADULTA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 16-03-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 28-07-2015: “

De revisión efectuada, pudo determinarse que el Auto de apertura a juicio, fue publicado 28-07-2015, Admitida Acusación Fiscal por el delito de Violencia sexual, previsto en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.

Los hechos determinados, objeto de juicio: “En fecha 18 de abril 2014, y siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, la ciudadana Y.D.C.C.S., se encontraba con un amigo de nombre José Javier Campos Febres, compartiendo en una finca ubicada en el sector El Naipe, Municipio Libertador, Estado Carabobo, pero al pasar unas horas la víctima le dijo a José Campos que la llevara a su casa , porqué su hijo de nombre Miguel Sánchez, la estaba esperando, pero el Acusado insistió en que se quedara en su casa ubicada en Urbanización Parque Mirador , Parroquia San José, Municipio Valencia, porque era muy tarde y le podían robar la camioneta, y que la llevaría temprano a su residencia, por tal motivo la ciudadana Y.C. acepto su invitación, aclarándole previamente que no iba a estar en la intimidad con él. Cuando ambos se encontraban en la residencia del agresor y después que este le mostró toda la casa, él le dijo a la víctima que quería mantener relaciones sexuales con ella a lo cual ella se negó y le dijo que tenía la menstruación pero él le dijo que no le importaba, la víctima siguió negándose rotundamente sin embargo el la agarro bruscamente la arrastro hasta el cuarto, ella intento salir sin embargo la habitación estaba con seguro y el acusado le decía que iba a estar con él quisiera ella o no; ella le suplicaba que la dejara tranquila y pero este comenzó a bajarle los pantalones ella forcejeaba con él y este le dio un golpe por la cara , ella se quedo inmóvil y el le arranco los pantalones y la ropa interior, ella puso resistencia y el saco de una gaveta una navaja y se la coloco en el cuello y bajo amenazas de muerte abuso de ella en dos oportunidades, ella le decía que sentía asco de él y el al terminar el se paro como si nada y llamo a su mama y le dijo que estaba con una amiga y que si le pasaba algo ya sabía; la víctima se vistió y le dijo que la dejara ir, que ella llamaba a un taxi o a alguien para que la buscara a lo que el acusado le respondió que no que era tiempo para estar con él y este se quedo dormido, la ciudadana Y.C., se quedo el resto de la noche sentada, y cuando ella se paro y se metió al baño, el se paro y golpeo la puerta y le dijo que abriera y el abrió la puerta la agarro por los cabellos. En horas de la mañana el ciudadano José Campos, se levanto y la ciudadana Y.C., le dijo que la llevara a su casa y él le dijo que si y nuevamente le bajo los pantalones, la penetro nuevamente, le introdujo sus dedos por su vagina y le hizo sexo oral. Después el acusado le dijo a la víctima que la llevaría hasta su casa, ella le dijo que no que ella se iba sola, pero él dijo que él la llevaba y dejo a la víctima hasta su residencia, y llegando a su casa él le tomo una foto y le pidió disculpa.-"

LOS ORGANOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Declaración de la DRA. CELINA ALFONZO Experto Profesional I, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Valencia; en relación al Informe Médico Nro. 9700-146-DS-199- 14, de fecha 21/03/14 .
Declaración de la Licdo. MARLON ALEX JIMENEZ, FPV 3778, Credencial 36292, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.561.956, Psicólogo Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Las Acacias; en relación al Informe Psicológico de fecha 12/05/14, Acta Procesal Nro. MP-177727-14.
Detective FRANCISCO ESQUEDA Y YORMAN PEREZ, Adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Mariara; en relación a la Inspección Técnico Criminalística Nro. 3193, de fecha 06/05/15.
Funcionario Detective GUEVARA NELSON, Experto Adscrito al C.I.C.P.C Sub- Delegación Las Acacias; en relación al Reconocimiento Técnico Legal, signado con el Nro. 9700-114-01526-14, de fecha 10-03-2014
Declaración de la víctima la ciudadana Y.D.C.C.S..
Declaración de la Psicóloga LAURA BRUNO, F.V.P.:6208. Adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en relación al Informe Psicológico realizado a la víctima ciudadana Y.D.C.C.S..

 PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA:

• JESUS VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.156.374, domiciliado en Urbanización Valles de Camoruco Avenida Rio Orinoco, Edificio Cronus Country Club, Torre B, apto 13-B, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-3426425.
• YERALDINE AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.521.254, domiciliada en Urbanización Valles de Camoruco Avenida Rio Orinoco, Edificio Cronus Country Club, Torre B, apto 13-B, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4172032.
• DEYANIRA DE LISCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.458, domiciliada en Urbanización Las Quintas Primera Etapa, Calle 10 Nro 96-130, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-3426425.
• VICTOR LISCANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.303.743, domiciliado en Urbanización Las Quintas Primera Etapa, Calle 10 Nro 96-130, Naguanagua, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0424-4219015.
• MAURO VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.951.784, domiciliado en Bella Florida Sector 11, Numero 11-12, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-8981197,

DEFENSA: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”

Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 06/10/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresas Mención Mercadeo y Visitador Médico, de estado civil divorciado, hijo de José Eusebio Campos Rosas (F) y Urania Febres de Campos (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización Parque Mirador, avenida Paseo Cuatricentenaria, casa Nº 21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, frente al Centro de Diagnóstico Integral La Manguita, teléfonos: 0241-8232584 // 0414-4310790, manifestando en forma libre de coacción o apremio, su voluntad consciente y expreso: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, sigo en mal estado de salud, ya que cuesta mucho ubicar los medicamentos y me han cambiado varias veces el tratamiento para la hipertensión le ruego considere esa situación, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. DWIGTH BARRETO, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, informo que hasta la fecha mi representado no ha podido dar cumplimiento al régimen de presentaciones ante la Taquilla de Alguacilazgo, ya que el mismo no aparece registrado en el sistema, es por lo que solicito se ratifique a la Oficina de Alguacilazgo, a fin que el mismo cumpla con esta medida, y visto como ha sido el resultado de la Medicatura forense, donde se refleja el estado delicado de salud, que indica que el mismo requiere una intervención quirúrgica, la cual no se ha podido canalizar fecha ni centro médico para la misma, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal se mantenga vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada por este tribunal por razones de salud, garantizando así lo previsto en los artículos 2 y 83 de la Constitución, solicito copias simples y certificadas de esta acta y de la sentencia que se publique al efecto, es todo.”

Escuchada la solicitud efectuada por la defensa, se solicita opinión a la Fiscalía en relación al mantenimiento de la medida: “Esta representación fiscal, no se opone al mantenimiento de la medida cautelar, en virtud de tratarse de razones de salud, tal como se evidencia de la Medicatura forense, es por lo que no tengo objeción al respecto, es todo.”

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..

El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación consciente, previa explicación detallada del Tribunal, del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) respecto a la pena a imponer, que en el presente caso se corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 69 de la ley especial, consistentes en: 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: En relación al mantenimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se mantiene el acusado, esta fue acordada en fecha 23-11-2015, con vista al resultado del Informe Médico Forense, y con la anuencia del Ministerio Público, cuya postura Institucional fue: : “El Ministerio Publico con vista y manifiesto a las Medicatura expuestas por parte del tribunal insertas a los folios 109, 168 de la primera pieza de la causa, y la última inserta al folio 25 de la segunda pieza de la causa, suscrita por el Experto profesional, Dr. José Rosendo Hernández, donde indica que se evaluó paciente masculino con patología a descartar de resolución quirúrgica, en malas condiciones que amerita tratamiento, es por lo que esta representación fiscal, atendiendo a los principios humanitarios, atendiendo a los principios que establece el derecho a la salud, es por lo que considera y no se opone al examen y revisión de medida, además informo que se han realizado diversas comunicaciones telefónicas a la víctima siendo infructuosa, es todo.” , por tanto, de acuerdo a las experticias medico legales emanadas del servicio de Medicatura forense, selladas por dicho servicio, y visto que la representación fiscal con vista a dicho dictamen médico, manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, acordó una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiéndose publicado , habiéndose materializado las exigencias establecidas en fecha 25-11-2015, materializándose así la Medida Cautelar y publicado auto motivado en fecha 07-12-2015 y acordada Notificación a la Víctima. Ahora bien, determinada la situación jurídica del acusado, con una sentencia condenatoria de 08 años y 04 meses, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de 05 años debería acordarse su inmediata privación, no obstante, por prevalecer situación de salud, acreditada mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-4137-15 de fecha 03-03-2016, suscrita por el experto profesional Dr. Oscar Rosendo, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (Folio 95), habiendo demostrado cumplimiento con las condiciones estipuladas y a las que se encuentra sujeta la Medida Cautelar, por razones de salud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional y dado que la Representación Fiscal no manifestó oposición al mantenimiento de dicha cautelar, se acuerdó mantener la vigencia de dicha medida cautelar por razones de salud.
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DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO al ciudadano: JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 06/10/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresas Mención Mercadeo y Visitador Médico, de estado civil divorciado, hijo de José Eusebio Campos Rosas (F) y Urania Febres de Campos (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización Parque Mirador, avenida Paseo Cuatricentenaria, casa Nº 21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.

TERCERO: Se acordó mantener vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, otorgada por razones de salud, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, para que sea cumplida en los términos que fue establecida en fecha 23-11-2015 y según auto motivado de fecha 07-12-2015 hasta tanto su salud sea restablecida, quedando bajo la potestad del Tribunal de ejecución .

CUARTO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 16-03-2016, hubo Despacho: jueves 17, Viernes 18 de marzo del /2016, Lunes 28, Martes 29 y Miércoles 30 Marzo 2016, publicándose en el quinto día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,



Hora de Emisión: 10:17 AM