REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2012-020807
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
IMPUTADO: HERMES ARQUIMIDES GARMENDIA
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)
FISCALIA: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: JUAN LOPEZ CASTOR (Privado)
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 04-02-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “……… no estamos en presencia de un delito de autor, en Venezuela afortunadamente no se trabaja con esta figura en el aspecto jurídico, con el delito de autor, pregunto quién no es más amigable que un cura y acaso no han cometido delitos de abuso sexual, el abusador sexual no tiene perfil y eso es harto conocido por todos los operadores de justicia que traban esta materia, los delitos contra adolescentes relativo a la indemnidad y libertad sexual, se comenten normalmente en soledad, esto es con la presencia únicamente del agresor y de la víctima, esto con la sola presencia de la víctima quien en consecuencia se convierte en la persona con mayor relevancia probatoria en el proceso penal, hasta en esta fase donde se encuentra el debate probatorio, por lo tanto, se debe ser objeto de máxima protección durante la tramitación del procedimiento, con una doble finalidad, de un lado privan la fuente de prueba directa en el proceso penal y por otra parte para evitar la denostada re victimización o llamada también victimización secundaria, que dolorosamente por las circunstancias y formas de comisión de estos delitos, aparece como una consecuencia casi inevitable, que se probó en este caso especifico de abuso sexual a esta adolescente, se probó que la adolescente fue maltratada, se probó que los derechos a la libertad e indemnidad sexual fueron violentados, se probó que la adolescente tiene una perturbación psicológica a consecuencia del abuso sexual que sufrió, se probó que no hubo consentimiento de la víctima, se probó que la relación de desigualad entre el acusado y a víctima es a todas luces evidente y se valió de su poder físico y de la confianza que como vecino tenía con la víctima, y también tenemos que tomar en cuenta que quien agrede sexualmente a mujeres, conoce el carácter penal de la acción que realiza, por eso es que, toma precaución para evitar ser descubierto, juzgado y condenado, por eso es una característica de estos delitos, que el agresor, intente mantener el silencio de la víctima, en este caso especifico así sucedió, la amenazaba para que no dijera nada y le hacía sentir su fuerza física para intimidarla, asimismo, tenemos que la verosimilitud de estos hechos se robustece con lo anteriormente dicho obviamente adecuando a estos, dentro de las exigencias del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin olvidar que fue cuna conducta antisocial continuada, el testimonio de la víctima, fue persistente en reconocer que el ciudadano Garmendia fue el autor de su abuso sexual, formando esto lo que se llama persistencia en la criminalidad, tampoco hubo en este caso la incredibilidad subjetiva, no surgió en este contradictorio duda alguna que hagan suponer que la víctima mentía o que por algún sentimiento de venganza o conductas de animadversión hacia al acusado por parte de la víctima, esta se haya propuesto causarle un perjuicio al acusado inventando un delito tan grave para él, por todo los antes expuesto considero y le pido a usted tomar en cuenta el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que permite hacerse de esos recursos para romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba al acusado hasta estos momentos, es así pues que solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano Hermes Garmendia, pues no cabe dudas que con las pruebas traídas a este debate probatorio se comprobó e materia palmaria que el referido ciudadano es el autor del abuso sexual denominado Acto Carnal, por lo que solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano Hermes Garmendia, es todo.”

DEFENSA: “………….En primer lugar la fiscal basa sus conclusiones en apreciaciones subjetivas, ya que solo toma en cuenta el estado emocional de la víctima, como es posible que la misma fiscal que prescinde de órganos de prueba, viene hoy a pedir una sentencia condenatoria para mi representado, indubitablemente los elementos que arrojo el debate probatorio durante el juicio que se le siguió a mi patrocinado me permiten acreditar mi planteamiento inicial o “Teoría del caso” que no es otra que la alegación que hice sobre la confusión y/o el error de la víctima del presente proceso penal al señalar de manera dubitativa a mi patrocinado como la persona que abuso de ella, al señalarlo vagamente la supuesta víctima como un hombre que usaba gorra, entonces es pertinente preguntarse “? Estamos realmente ante el culpable de un delito? y ¿Cuántos de Nosotros no somos de piel oscura y usamos Gorra? esto es, que la representante del ministerio publico concluye de una manera exageradamente subjetiva y no logro desvirtuar en el debate probatorio la presunción de Inocencia que siempre y hasta ahora abriga al mismo y que ciertamente tiene un Carácter Constitucional (Articulo 49 de la C.R.B.V.) así las cosas Honorable Juez, logre demostrar al haber controlado el acervo probatorio que mi patrocinado no tuvo participación en los hechos por los cuales injustamente se le siguió proceso penal, toda vez que de las pruebas que fueron recepcionadas, evacuadas y por supuesto controladas por las partes, no se desprende una comprobación técnica y científica del delito y por ende la incriminación de mi patrocinado en este, esto es, honorable Juez, que, el Estado por Órgano del Ministerio Publico no Comprobó en el debate oral, lo que Doctrinal y Científicamente se conoce como el tetraedro del delito, ya que El funcionario Nelson Lugo que fungió como Investigador de los hechos en su deposición fue claro al manifestar que no logro identificar y mucho menos entrevistar testigos presénciales que pudiesen haber sido contestes en afirmar el supuesto hecho criminoso, además como investigador del caso no condujo las actividades investigativas del mismo con buena pericia y diligencia, al haber omitido ordenar experticias técnicas como: la de Características Identificadoras del vehículo donde supuestamente ocurrió el hecho, al que pudo haberle hecho también un barrido dentro del mismo a los fines de colectar elementos de interés Criminalística, que indiciaran a mi patrocinado, como por ejemplo un Barrido para colección de Apéndices pilosos, semen, sangre, y/o algún otro fluido para su posterior comparación, así las cosas honorable juez, aunado a ello la Fiscal Ofreció el testimonio del técnico Policial que acompañó al Investigador, de nombre Eider Azuaje, además de no comparecer al llamado judicial que se le hizo para el debate probatorio, en su Inspección técnica dejó sentado que no logró incautar elementos de interés Crimina listico, esto es, que dicho funcionario no compareció al debate como experto a ratificar el contenido y firma de su Inspección y luego la representación fiscal de una manera acelerada irresponsable y negligente prescinde de dicha prueba, usted la rectora del proceso y la encargada de hacerlo comparecer, pero quien lo promovió fue el Ministerio publico quien tan siquiera coadyuvó a que éste asistiera, actuando desde luego de una manera negligente por cuanto fue ella quien lo ofreció y se comprometió a probar con esta prueba su “Teoría del caso” siendo que es criterio de la sala de Casación penal el deber del Ministerio Publico en colaborar con el juez de Juicio para lograr la comparecencia de testigos y expertos cuando a éstos se le libre la correspondiente boleta (Sentencia 135 del 25-03-15, Magistrada Francia Coello) haciendo generar ella misma una Duda Razonable, que también tienen carácter Constitucional (Articulo 24 de la C.R.B.V.) así las cosas honorable Juez, sumado también a lo anterior otro de los medios de pruebas ofrecidos por la representante del ministerio público, como lo es la declaración del Médico Forense, el Doctor Ángel Galíndez, quien fungió como Médico Forense que evaluó a la supuesta víctima del presente caso tampoco compareció al debate a ratificar el contenido y firma de su dictamen, prueba ésta que se considera ”Reina” en este tipo de delitos y aun cuando compareció una sustituta , adscrita al Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C., ésta manifestó que ese dictamen pericial no acreditaba un hecho de violencia sexual sino sólo “ una penetración habitual”, también, honorable juez, fue recepcionado el testimonio de la Psicóloga Victoria Ospina, adscrita al Ministerio Publico, quien entre otras cosas alego que la abuela de la adolescente víctima del presente caso fue quien fungió como su intérprete, cuestión que a todas luces impregna de vicios tal dictamen profesional, ya que la Psicóloga debió hacerse acompañar de una intérprete adscrita al propio Ministerio Publico para ese entonces a los fines de darle formalidad, objetividad y pulcritud a la entrevista; en este mismo orden de ideas Honorable Juez y a propósito de dar mis conclusiones de toda la actividad probatoria, la declaración dada en el debate por la ciudadana María Pinto Hernández (Abuela de la adolescente victima) solo fue un testimonio referencial que sin duda constituye meramente un indicio a mi criterio; la declaración rendida con sus respectivos interpretes por la adolescente víctima del presente caso y que por cierto fue grabada solo desprendió Dudas por cuanto las caracterización aportada por ella no coinciden con la Fisonomía del Ciudadano Hermes Garmendia Silva y por cierto al inicio de la Video Grabación no se dejó constancia de la celebración de tal acto Judicial, así las cosas honorable juez, sumado también a todas las anteriores consideraciones, de las cuatro (04) Inspecciones en los supuesto lugares de los hechos y señaladas en el ofrecimiento de las pruebas que hizo el Ministerio Publico y signadas con los números 5648, 5649, 5650 y 5651 de fechas todas 14 de Septiembre del año 2012, para acreditar su teoría , ninguna fueron ratificadas en su contenido y firma por experto alguno. Por estas consideraciones, al no haber prueba suficiente incriminatoria y Para terminar retóricamente me pregunto así: ¿Por qué la Representante del Ministerio Publico a sabiendas de su propia doctrina insiste en que mi patrocinado se le demostró su responsabilidad penal en este juicio? ¿Pudo el Ministerio Publico demostrar la Culpabilidad de Hermes Garmendia? De tal manera Honorable Juez que por esta Insuficiencia probatoria, criterio éste por cierto de plena vigencia en la Sala de casación Penal de Nuestro T.S.J., que sin duda alguna no permite procesalmente la adminicularían de unas pruebas con otras, y que a todas luces tal situación lo que le genera a cualquier persona sin conocimiento alguno de la ley, el derecho y la justicia es una Duda, mal podría entonces decretarse lo que solicita la representante del Ministerio Publico, como lo es la declaratoria de responsabilidad y por ende culpabilidad de mi patrocinado, y siendo así las cosas al no haber destruido el Ministerio Publico la presunción de Inocencia que siempre ha abrigado al ciudadano Hermes Garmendia Silva, solicito que en la recta y justa aplicación de nuestra Constitución, la ley y el derecho procesal penal, decrete usted una sentencia Absolutoria al mismo y me expida una copia certificada de la sentencia. Es todo Honorable Juez, es todo.”

REPLICA FISCAL: “ratifico ante usted la solicitud de sentencia condenatoria del ciudadano Hermes Garmendia, porque considero que le Ministerio Público probo en todas y cada uno de sus partes, los elementos objetivos del tipo y los elementos subjetivos del tipo penal, sin generar ninguna duda con respecto a su responsabilidad, es todo.”

CONTRAREPLICA: “Oída la réplica a la que hace referencia el Ministerio Público esta defensa ratifica que sea decretada una sentencia absolutoria, porque en las manifestaciones de replica ha manifestado que comprobó la responsabilidad penal pero no manifestó como lo hizo, además expresa que demostró los elementos subjetivos y objetivos del tipo, con los cuales ella comprobó la culpabilidad de mi defendido, por ello ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria, es todo.”




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 19-08-2014, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

“…En fecha 11-03-2012, , tres horas de la tarde, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le dice a su abuela María Rosa Pinto Hernández, mediante el lenguaje de señas, por ser sorda muda, que había sido abusada sexualmente en varias oportunidades por el vecino, quien era conocido de la familia, Hermes Arquímedes Garmendia Silva, ya que le ofrecía la cola, cuando salía del colegio, que se montaba confiada en su camioneta, llevándola a sitios apartados y despoblados de Mariara, Zona industrial Covenal, detrás de la empresa general Motor, frente a una siembra de caña de Azúcar y dentro del vehículo del acusado procedió a tener acto carnal con la adolescente, vía vaginal y anal y la obligaba a que le hiciera sexo oral, hasta que decidió contárselo a su abuela, quien interpuso la denuncia. …”

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) MARIA ROSA PINTO HERNÁNDEZ, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 4.226.977, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, de 65 años de edad, estado civil: divorciada, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y representante legal de la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “El conocimiento fue a través de mi nieta ella empezó a manifestar un cambio de conducta y yo pensé que podía tener algún rechazo en el colegio y ahí dijeron que no y tanto hablar con ella y ella me dijo que no quería salir en un momento que ella venia del colegio él la encontró en la avenida, le ofreció la cola como él era conocido, ella acepto la cola y ella me manifestó que ella le hacía así gestos con la mano y él le decía que ya va, él la llevo por un sitio de Mariara que colinda con el lago de Valencia, eso es una zona enmontada que no hay nada, que es apartado del pueblo y ahí es donde el abuso de ella, después de eso él la amenazo que si ella decía algo la iba a golpear por que le hizo seña con la mano y el puño, yo le dije a ella porque ella no corrió, me dijo que le daba miedo porque ese sitio era solo y muy apartado, en otra oportunidad también la volvió a abordar y se volvió a montar en el carro de él, y yo le dije que por qué no corrió y ella dijo que se quedo estática y se monto y la llevo a otro sitio que es una zona donde están construyendo el ferrocarril, y yo le dije que por qué no se negó en montarse en el vehículo y ella dijo que por que ya tenía miedo, ella en dos oportunidades antes de contarme trato de cortarse con una tijera, trato y yo la vía a tiempo y la otra con pastillas las cuales la tenia para tomársela y yo se las quite de las manos a la fuerza, esa misma noche yo la saque para el médico porque tenía una crisis muy fuerte y la atendió el médico de guardia ya ahí me la refirieron para donde un psiquiatra, luego de ahí la lleve al psiquiatra en Maracay el cual la vio 5 veces, ella no dormía, lloraba todas las noches con mucha angustia, yo le pregunte si en otro momento ella había tenido sexo con alguna otra persona con algún otro hombre o con algún amigo en el colegio, y ella me dijo que no, que solo con ese hombre y me dijo que no había sido solo sexo vaginal sino rectal y anal, ha estado atendiéndose con psiquiatra y ha estado mejor, cuando vinimos a la preliminar yo le pregunte al señor si era que ella se le había estado insinuando y el no me respondió nada, y le dije que por que había hecho eso si ella era una persona vulnerable que aparte de ser sorda muda tiene un retardo, a raíz de eso, ella no siguió estudiando y yo le dije que tenía que continuar con su vida y ella me dijo que prefería que yo la acompañara a los cursos porque temía que la abordaran en la calle, la mama de él fue a mi casa a decirme que tenia a mi nieta realenga y yo le dije que cuidara sus palabras que yo no tenía a mi hija en la calle y que ella no anda, hemos pasado estos tres años completos de angustia y ella está afuera pero tiene miedo de estar aquí, y antes de esto hicimos la preliminar y una audiencia con la Dra. Godoy y vino un intérprete y yo misma exigí que viniera un intérprete y yo estaba angustiada y me dijeron que buscara a un intérprete y yo fui al colegio y llame al intérprete y vino y yo perdí contacto con ella porque no es una persona que yo conocía sino era un intérprete del colegio que yo pague por sus servicios por que ella tenía que pagar la suplencia de la persona que se quedaba por ella, y así vino ella, es todo.”
FISCALIA: ¿Por qué dice que ella no puede gritar? Porque los sordos mudos hacen gesticulaciones con la garganta pero no tiene el alcance de dar gritos así como uno ¿desde qué edad padece de esa afectación? Ella nació siendo sorda profunda muda de ambos oídos y tiene un retardo leve ¿ese es el diagnostico sorda profunda? R: sorda bilateral profunda, es decir que no oye nada aunque le pongan audífonos, ¿Cuándo se dio cuenta que ella había cambiado de actitud? Eso fue a partir de octubre de 2011 y no me lo confeso sino hasta marzo del 2012, ella decía que tenía miedo de decirnos porque no le íbamos a creer o la íbamos a echar de la casa ¿cómo le explica a usted de todo lo que había sucedido? Yo le insistía de que era lo que le estaba sucediendo en las noches se despertaba con angustia y yo dándole que me dijera que le sucedía hasta el día que la conseguí con la tijera en la mano y ahí fue donde me dijo que un hombre había abusado de ella, y los sordos mudos identifican a las personas con gestos y ella hizo gestos en su cara diciendo que era una persona oscura y con gorra, y ahí fue donde fuimos a poner la denuncia ¿qué le da la certeza que ella le dijo que era él? Por que cuando ella me manifiesta eso yo le dije que si era un chico de su clase y que si estaba enamorada de alguien que me lo dijera, y me dijo que no que no había nadie más que era la persona esa que ella me podía llevar a su casa para que yo me cerciorara, me dijo que era él en la casa donde ella iba de la hija de él a enseñarle a hacer lazos ¿ella le dijo el lugar de los hechos? Si llevo a su papa y a mi persona a todos esos sitios ¿puede describir? Era un sito detrás de una empresa un sitio apartado y lo que lo divide es un camino y el otro sitio está en la construcción del ferrocarril por la parte de abajo y en ese sitio fue dos veces, ¿ella en alguna parte estudia el lenguaje de seña ¿si en Maracay escuela especial para sordo Unidad de educación especial ¿Cuánto tiempo tenían ustedes conociendo al señor Garmendia? Aproximadamente 20 años o más ¿Dónde estudiaba la adolescente cuando por primera vez se la llevo a ese sitio? En la misma escuela de educación especial que ella agarraba el transporte ¿usted llega a preguntarle a ella lo que estaba haciendo era por su actitud? R: si, por su actitud, Es todo.”

DEFENSA: ¿Qué edad tenia (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) para ese tiempo? 17 años ¿cuando dice que presenta retardo leve tiene algún diagnostico? Si un retardo leve de aprendizaje ¿cómo lo conoce? Porque la familia es vecina y ella iba a la casa del señor a jugar o a hacer lazos con la hija, e incluso la misma señora cuando ella se quedaba hasta más tarde la llevaba ¿ella nunca salía así a la calle? No ¿cuál era el horario de clases? Desde la mañana hasta las 02:30pm ¿ella acostumbraba a andar sola en la calle? No, ¿usted narra que el señor Hermes la intercepta en la vía cuando el transporte la deja, ¿esos días a qué hora llega a la casa ¿casa al mismo tiempo que llega el trasporte nosotros dábamos un margen de llegada y siempre estaba dentro del mismo horario ¿usted habla que le manifestó que eso ocurrió en 3 oportunidades, recuerda cuando fue la fecha de la primera oportunidad? Ella me dijo octubre 2011 ¿y la fecha? No lo sabe dijo que fue 2 o 3 veces ¿el señor frecuentaba la casa? No, ella iba a su casa con nuestro permiso, ¿(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) siempre ha vivido con usted? Si, ¿Quién mas vive con ustedes? Mi mama una anciana mi hijo y yo ¿en algún momento le llego a manifestar que si le gustaba alguien? No, y yo fui a la escuela a averiguar y me manifestaron que no y me dijeron que rechazaba el grupo de varones y jugaba con solo hembras ella frecuentaba otra casa de amigos? No, lamentablemente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no tiene amigos, ¿Cómo describe (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) al señor Hermes? R: poniendo su mano en la cara y diciendo que tenía una gorra ¿se lo manifestó a través de señas? R: si ella todo lo manifestó en señas ¿le manifestó si se la había llevado obligada? La primera vez me manifestó que ella por su propia voluntad se monto porque ella lo conocía ¿en las otras oportunidades? Ella dice que le acerco el carro le dijo que se montara y ella se monto porque tenía miedo. Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio, de la abuela de la víctima, es referencial, no obstante, por vivir con la entonces adolescente, la conoce y por ello al observar un cambio en su desenvolvimiento y observar acciones de la misma de atentar contra su vida, insistió en indagar que le ocurría y fue así como aporta en su deposición, que su nieta, quien presenta retardo mental de aprendizaje y es sorda –muda de ambos oídos desde nacimiento, le cuenta lo vivido con el acusado en tres oportunidades, la primera, de haber aceptado la cola, cuando venía de su escuela por conocerlo y este en lugar de llevarla hacia su casa, la llevo a un lugar apartado y abusara sexualmente de ella vía vaginal, anal y oral, amenazándola para que no dijera y en dos oportunidades posteriores también, donde accedió a montarse por miedo, siendo que en las tres ocasiones la llevo a lugares apartados y despoblados del Municipio, desprendiendo que privo, en una primera oportunidad la confianza por conocerlo de la zona donde vive, no pudiendo escapar por tratarse de lugares apartados, posteriormente el miedo por las amenazas de hacerle daño. Testimonio que se aprecia y valora en forma plena, por tratarse de la abuela, quien crio a la víctima, tratándose de una persona madura de edad, no desprendiéndose de su testimonio, razones o indicios para dudar de la seriedad respecto a la información aportada, siendo la primera persona a quien la víctima le transmitió lo vivido.

2) LUGO NELSON, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-12.709.383, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de investigación penal de fecha 16-09-2012 inserta al folio 19 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “me traslade en compañía del funcionario Edgar Aguaje y el ciudadano Garmendia para realizar la inspección técnica de una camioneta que era de su propiedad, fuimos al sitio el funcionario Edgar deja constancia de las características de la vivienda y hace la inspección del vehículo, ahí lo que se hizo nada mas fue la inspección del vehículo. Es todo.
FISCALIA: No controlo el testimonio.

DEFENSA: ¿funge como técnico o investigador? Investigador ¿de la inspección que presencio aplico alguna metodología de inspección? R: no, ellos tienen sus capacidades y saben que trabajo van a realizar, ¿aplico alguna metodología de investigación? R: no, Es todo.

El funcionario declaró respecto al Acta Policial Nº 5651 de fecha 16-09-2012 inserta al folio 20 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ahí es donde se deja consta de la investigación realizada, ahí el funcionario describió las características del sitio y del vehículo. Es todo.

FISCALIA: ¿Usted considera que hubo algún elemento de interés criminalística? R: yo considero que si es relevante por declaración anteriores y dicho vehículo fue el que se utilizo para cometer el delito ¿y efectivamente fue ese vehículo? R: si, por las investigaciones realizadas se tuvo conocimiento que dicho ciudadano era el vehículo que utilizaba ¿tiene conocimiento a quien pertenecía la camioneta? R: si, y el fue con nosotros el ciudadano Hermes Garmendia ¿la residencia donde ubica el objeto que es la camioneta de quién es? De un amigo que él había dejado la camioneta en calidad de depósito, ¿la camioneta estaba visible o escondida en la vivienda? R: no estaba escondida, tenía un desperfecto mecánico fue por eso que nos trasladamos hasta allá, y no se dejo constancia de ese desperfecto mecánico, Es todo.”

DEFENSA: ¿Cómo acredita usted que en ese vehículo se había cometido un delito? Cuando se origina la investigaciones señor es allegado a la familia, cuando se toma la denuncia en la oficina la joven que creo que es sorda muda y la niña le manifiesta a la abuela que él era quien se la llevaba en ese vehículo ¿logro incautar alguna evidencia criminalística? No. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Usted recuerda el vehículo? Si ¿me puede informar si tenía vidrios ahumados y sistema de seguridad? R: vidrios ahumados no porque se veía y el sistema de seguridad no lo sé porque eso lo refleja el técnico en su investigación ni sé si estaba operativo o no, ¿era sincrónico o automático? R: era sincrónico. Es todo.”

El funcionario declaro en relación al Acta Policial Nº 5650, 5649 y 5648 de fecha 14-09-2012 inserta al folio 21 al 23 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “aquí por referencia por seña que le hizo la niña a la abuela, fuimos hasta al Dra. Arelys y nos indico tres lugares donde presuntamente ella fue llevada por el ciudadano aquí presente, esas son las 5640, 5649 y 5648, esos son los tres lugares, esa es una zona muy desolada en Mariara, hay empresas pero es muy desolado, y por las indicaciones de la niña se realizaron las tres inspecciones, son entrelazados pero son tres lugares diferentes. Es todo.

FISCALIA: ¿Qué considera relevante en ese lugar? Son lugares desolados, si se va a cometer un hecho punible se presta para eso por el tipo del sitio, ahí lo que hay es una siembra de caña y de un lado la empresa eso ahí es totalmente solo, desolado no transita gente ¿es cerrado el sitio o abierto? R: es abierto ¿Cómo dan ustedes con ese sitio? R: como lo dije anteriormente ese día nos acompaño la niña, la abuela, que es la que le entiende a la niña, ¿logra señalar el sitio especifico donde se materializo el hecho punible? Lo que ella decía era que el vehículo estaba estacionado ahí, ¿si se pide ayuda podría alguien socorrer en ese sitio? Imposible por el tipo de zona que es, es una zona que no pasa transeúnte, ni vehículo ¿de donde presuntamente parte la victima para llevársela a ese sitio? R: había un nexo entre el ciudadano y la familia de la víctima, lo que nos contó la abuela que en una oportunidad la niña iba y él le ofreció la cola, y otra vez que la niña se iba hasta la casa donde reside el, es porque había una amistad entre las dos familia. Es todo.”

DEFENSA: ¿Se trata de un sitio desolada y abierto? Si desolado ¿Qué si usted como investigar al manifestar que es un sitio desolado pude acreditar que ahí se cometió un hecho criminoso? R: yo no pongo en duda de que sea eso o no y si ella le dijo a la abuela que ese fue el sitio, ese fue el sitio, por que una persona en esas condiciones no podría estar mintiendo, ¿usted afirma que se cometió un hecho criminal? ¿Usted le indico al ciudadana funcionario que evidencia debía de colectar? Sí, pero para ese día no se pudo colectar ninguna evidencia ¿para entrar a ese sitio hay algunas viviendas? No, esa no es una zona residencial son solo empresas ¿pero para entrar a esa zona hay alguna calle principal? Si la hay pero está lejos de esa zona ¿indago usted si ese vehículo periódicamente pasaba por esa zona? R: no. Es todo.”

TRIBUNAL: ¿Tuvo conocimiento de la ubicación del colegio de la victima? R: no. ¿Sabe usted si esos tres lugares quedan próximos a alguna unidad educativa? R: no, eso es una zona industrial y ahí lo que hay son empresas. ¿Puede dar algún punto de referencia indicativo? Si, una siembre de caña y una laguna, eso es el lago de valencia, en la primera inspección esta la empresa general motor en la segunda por el cañaveral, llega ahí un momento que no hay mas vías, eso es solo ¿a qué hora hizo esa inspección? R: en horas de la tarde, como al medio día, y nos acompaño la Dra. Arelys Veliz. Es todo.

Valoración Individual: Con este testimonio del funcionario NELSÓN LUGO, adscrito al C.I.C.P.C, quien realizo actuaciones en la fase investigativa, se incorporo: 1) Acta Policial de fecha 16-09-2012 en la que se dejo constancia que la comisión se traslado hacia el Barrio la Guaricha, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra y efectuó Inspección a un Vehículo marca Chevrolet, Placas 245-ABH, tipo pick Up, que se encontraba aparcado desprovisto de motor por estar en reparación, no obstante, se determinó que se encontraba en regular estado de uso y conservación, esta Inspección se identifica No 5651 (F20-1era Pieza) y se hizo en compañía del acusado en su carácter de Investigado. 2) Inspección No 5650 de fecha 14-09-2012, realizada en la Zona Industrial Covenal, adyacente a la empresa General Motors, vía Pública, Diego Ibarra, dejándose constancia que no hay afluencia de tránsito vehicular, ni peatonal, llegándose allí por referencia de la víctima, acompañada de su abuela, siendo esta la persona indicada como fuente directa de información por haber vivido la situación, objeto del proceso, constatándose la circunstancia de tratarse de una zona apartada. 3) Inspección No 5649 de fecha 14-09-2012, en la Zona Industrial, Primera Transversal, Frente de una siembra de caña de azúcar, vía pública, Municipio Diego Ibarra, tratándose de un lugar de suceso abierto, apreciándose no hay regular tránsito de vehículos ni personas, y 4) Inspección No 5648 de fecha 14-09-2012 efectuada a la zona industrial, primera transversal, detrás de la Empresa General Motors, vía pública, Municipio Diego Ibarra, en la que se estableció no apreciar el regular paso de vehículos y transeúntes en el lugar, todo lo cual, se compadece con lo informado por la testigo referencial (abuela de la victima) y la propia víctima, de haber sido llevada en el vehículo del acusado a zonas despobladas y apartadas en el vehículo del acusado, procurando así propiciar circunstancias favorables para cometer el hecho, marcándose con tal proceder, el elemento dolo en la resolución criminosa del acusado. Así mismo se estableció la existencia del vehículo propiedad del acusado y a donde accediera la victima a montarse en una primera oportunidad, por haberle ofrecido la cola el acusado y haber accedido por conocerlo y en dos oportunidades posteriores, presionada por la amenaza de causarle daño, para ser conducida hacia esos lugares apartados en el mismo Municipio donde residen víctima y acusado.
3) VICTORIA OSPINA, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.230.945, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Psicóloga adscrito al Ministerio Publico, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto el informe psicológica de fecha 14-06-2012 inserta al folio 16 y 17 de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: Se recibió en la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico en fecha 14-06-2012 por remisión de la fiscalía 22, que la misma figuraba como víctima, una vez recibida se procedió a realizar evaluación psicológica en compañía de su abuela paterna debido a las condiciones de discapacidad auditiva que la mencionada víctima presentaba, con la colaboración de su abuela paterna se lleno la historia clínica de la adolescente en la cual se recabo información importante con respecto a a las diferentes áreas de su vida y se tomo el verba tus de la víctima, se aplicaron test proyectivos uno llamado Guoodnoh, http y persona bajo la lluvia, a través de la evaluación se obtuvo como diagnostico que la adolescente estaba afectada emocional por consecuencia de la situación descrita presentando un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué test es ese de Goodenouh? R: consiste en un dibujo la consigna es que dibuje un hombre y a través de ahí se saca la edad mental y el coeficiente intelectual, ¿Qué resulto? la adolescente presentaba una mentalidad inferior a la edad que presentaba ¿el http? Dibujar una casa un árbol y una persona y con los tres dibujos se explora varias áreas, experiencias traumáticas, dinámica familiar aspectos en la personalidad ¿Qué evidencio en el post traumático? Que es una persona afectada por un hecho vivido ¿cuales secuelas evidencio en la victima? R: objeción el Ministerio Publico sin ser experto en la materia sin sugiere a la experto un conocimiento científico del que él no ha acreditado. A lugar reformule ¿para usted cuales fueron las secuelas que arrojo ese estres post traumático? Sentimientos de culpa deprimida, ansiedad, rechazo al sexo masculino, inseguridad miedo, ¿este rechazo nace a raíz de ese Hecho o es un arrastre emocional? A raíz del hecho narrado ¿usted considera que la deposición De ella conlleva a determinar que ese hecho es real o manipulado? R: Según lo observado en la evaluación se trata de un hecho real ¿puede crearse una imaginación de un Hecho ficticio? No para nada ¿estos test proyectivos esos resultados de laboratorio son suficientes para determinar las secuelas emocionales? R: yo diría que mas la entrevista, el lenguaje corporal los resultados de las pruebas practicadas, ¿había algún dibujo proyectando o reflejando esa persona que estaba denunciando? No, no se le pregunto ¿que le permitió a usted entender el interrogatorio y los pasos? La colaboración de la abuela ¿y eran claros? R: Si. Es todo.”

DEFENSA: ¿Al momento de practicar la experticia psicológica se hizo acompañar de un intérprete previamente juramentado? R: no. Es todo.”

DEFENSA ELEVO INCIDENCIA: como lo ha dicho la misma experto se necesita de la ayuda del lenguaje corporal y el acompañamiento de un intérprete para realizar la experticia esta defensa técnica invoca el artículo 226 COPP y artículo 49 constitucional 174 y 175 de la norma adjetiva solcito a la honorable juez que se declara la nulidad por ilicitud de la prueba que se pretende recepcionar toda vez que la misma en la fase de investigación, fue practicada en contravención a la norma constitucional y al principio del debido proceso, por ello solicito se declare con lugar mi solicitud y se decrete la nulidad de la prueba, toda vez que no se hizo con un intérprete previamente juramentado y seria inoficioso seguir controlando el testimonio. Es todo.”

El tribunal se pronuncia de conformidad con el 329 del COPP: la solicitud de nulidad de la prueba solicitada se hace en el ejercicio de control de testimonio de la experta por parte de la defensa, testimonio de experta de este que fue admitida por el tribunal de control, la cual se recepciono desde el mismo momento que rindió testimonio respecto al dictamen pericial interrogado por el Ministerio Publico, con dicha deposición se incorpora el respectivo informe escrito que se realizo en la fase investigativa, realizado por ella como psicóloga adscrita al Ministerio Publico que es el organismo legitimado para ejercer el poder del Estado, por tanto admitido como fue su testimonio en la fase intermedia corresponde a la Jurisdicción de juicio incorporarlo como parte del acervo probatorio siendo el objeto, la verificación de su actuación como experta sometido al embate de las partes, por tanto no hay afectación al ejercicio de defensa toda vez que con su control en el interrogatorio se materializa los principios rectores de esta fase de contradicción e igualdad de las partes, por tanto no encuentra afectación al ejercicio de defensa, con este órgano de prueba, con lo que respecta al artículo 226 del COPP invocado por la defensa regula la figura de nuevos peritos y se aplica cuando los informes sean dudosos contradictorios o insuficientes, no siendo aplicable en la etapa que nos ocupa, por cuanto no puede esta jurisdicción calificarlos en ninguno de esos tres aspectos porque sería adelantar opinión, solo se está en el momento procesal de la evacuación del órgano de prueba admitido para que deponga en relaciona a su actuación y sea controlado por las partes, no pudiendo la defensa presentar pretensión de nulidad sobrevenida durante el control del órgano de prueba, correspondiendo en todo caso, reservarlo para la oportunidad del juicio que corresponde, que serian las conclusiones donde se presenta el análisis del acervo probatorio, en relación a la impugnación del dicho de la víctima, por no estar acompañada de un intérprete juramentada, este tribunal considera que el relato de la victima ante la experta es un verbatum como parte del protocolo de la evaluación psicológica siendo que la exigencia de la juramentación de la interprete es para la declaración que se rinde ante la jurisdicción, de conformidad con el artículo 154 del COPP, no siendo este el caso, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD solicitada por la defensa. Es todo.”

Valoración Individual: Con la deposición de la Experta Victoria Ospina, se incorporo el Informe de la Evaluación psicológica efectuada a la misma , en fecha 14-06-2012, inserta a los folios 16 y 17 de la primera pieza, y con cuya actuación se acreditó que la víctima fue evaluada a través de entrevista, con el apoyo de la abuela, quien fungió de intérprete, la observación del lenguaje corporal y con la aplicación de Test que fueron precisados por la experta, pudo determinarse que el hecho referido por la adolescente, fue un hecho vivido y no simulado, que le generó afectación emocional , así mismo, que con vista a la aplicación del test especifico, arrojó que presenta mentalidad inferior a su edad cronológica, lo que se compadece con lo señalado por la abuela de la víctima, que presenta retardo mental, especificando que observó en la victima depresión, ansiedad, miedo, inseguridad, culpa y rechazo a la figura masculina, como consecuencia del hecho vivido, existiendo conexidad , establecida con la evaluación psicológica, entre los hechos vividos y los efectos de afectación emocional generados, por tanto este Órgano de prueba arrojo verosimilitud con el testimonio de la víctima, así como reiteración, reforzando la ausencia de incredibilidad subjetiva, toda vez que no hubo indicadores de simulación, valorándose en forma plena este testimonio de experta, por cumplir con los parámetros establecido en el artículo 225 de la Ley Adjetiva penal y estar sustentado con base al protocolo seguido en la evaluación realizada: observación, entrevista y aplicación de los test precisados por ella y sus resultados.

4) Adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 22.510.507, de 21 años de edad, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: estudiante de sexto grado, estado civil: soltera, relación con el acusado: ninguno, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “hace mucho tiempo ya conocía al hombre su abuelo y su hermano, no conocía al señor, separados siempre en la escuela ella veía sus clases normales, como a las 12 del medio día hora de comer agarro el autobús, se bajo en la parada yo me bajo inocentemente voy caminando y el hombre me dijo bienvenida en el carro, el paso por las vías de tren y yo le decía que es esto, donde estamos que hacemos por acá y le dije ya va, el agarró por la cabeza y me la puso en su pene, me golpeo muy fuerte me tomaba por los brazos después el se fue y a mí me dolía, cuatro rieles del tren yo estaba caminando sola pendiente si se fuera aparecer el señor y de repente cuando lo vi, el me estaba como buscando el me agarro me hizo lo que me hizo, no le importo que me doliera me agarraba a la fuerza yo me separe de él y él me volvió agarrar, en la tercera vez, el me agarro fue por la autopista y yo Salí corriendo, otra vez el me obligo a tener sexo yo tuve mucho dolor bote sangre y me decía que me callara porque me iba a matar, yo tenía miedo temblaba pensaba en mi papa, tenia remordimiento y culpa él se fue y yo estaba sola, había muchos árboles estaba sola, yo me fui a la casa llore mucho me dolía el vientre, la vagina a él no le importo me decía que callara la boca, fue un abusador, el me lo hizo como cuatro veces, el me buscaba a mí, yo inocente y tranquila siempre sabia donde estaba y me seguía cuando iba a hacer mercado siempre lo veía tomando cervezas y él me perseguía, me agarraba y me montaba en el carro obligado muchas veces, a mi me dolía y a él no le importaba. Yo en mi casa yo pensaba en el momento del sexo, yo quería cortarme las venas, porque sabía que estaba mal, y me daba miedo decirle a mi abuela porque después hay que ir a donde el abogado y eso va a traer problemas, ese señor me puede hacer daño, yo pensaba en mi mama que no la fueran a botar de la casa me daba miedo tengo mucho remordimiento de conciencia me sentía mal, la gente se burlaría de mi, si se entrababa, no podía dormir tenía mucha rabia mi abuela también estaba molesta, allí fue donde yo le dije a mi abuela, yo pensaba en eso y tenía miedo que el señor me buscara yo pensaba será que tomo pastilla o me corto las venas, que hago, no quería que votaran a mi mama de la casa, el me buscaba otra vez y no le importaba que me doliera, el me obligaba a que le hiciera sexo oral, yo era débil y más fuerte que yo él me llevaba, cuando yo llegaba en el liceo estaba mi mama, mi papa y mi abuela, mi abuela lo vio y lo reconoció, después un día el señor fue con su esposa para mi casa, fueron con sus hijos nosotros jugábamos y hacíamos lazos de cabello pero mi abuela le regalo un poco de torta nosotros estábamos compartiendo, pero cada vez que yo estaba en la calle el me buscaba volvía a ocurrir lo mismo, me violaba y me obligaba a hacerle sexo oral, su esposa no sabía lo que pasaba, el era un cara dura no le importaba el me decía que si decía algo me iba a matar, el no me respeto, yo pensaba en ir al médico a hacerme pruebas de sangre, me sentía sola mareada, yo dormía y solo pensaba en eso, porque se burlaba de mi, se reía en mi cara cada vez que me violaba pensando mal que me engaño, yo me sentía mal, todo esto lo pensaba en mi cama, yo invitaba a mi novio a mi casa el estudiaba conmigo en el liceo, nosotros fuimos primeros amigos y después novios, yo no tuve relaciones sexuales con mi novio, solo hablábamos y compartíamos, solo en mi casa, en la calle no porque no daba permiso, Es todo.
FISCALIA: ¿describe como era el hombre? R: era moreno, pelo negro, alto, sin bigotes no muy relleno ¿por donde el abuso el sexualmente? R: en todo el cuerpo me quito toda la ropa en mi vagina, en el ano y me pego su cara en su pene ¿Cuántas veces abuso el de ti? R: 4 ¿Qué te decía para obligarla? R: el me golpeaba y no le importaba y le decía que me dolía y el no le importaba ¿el era amigo de la familia? R: no, de la familia de mi papa ¿el vivía cerca de la casa? R: si cerca de mi casa de una casa de por medio ¿para ese momento tenias novio? R: no, en el liceo no tenia novio estábamos empezando la relación ¿recuerdas cuando le dijiste a tu abuela? R: no recuerdo, como en octubre, Es todo.”

DEFENSA: ¿usted conocía previamente a la persona que abuso de ti? R: si lo conocía ¿tenía alguna relación sentimental con él? R: no ¿la persona que está detenida es la misma que abuso de ti? R: sí, Es todo.”

TRIBUNAL: ¿tú conoces el nombre de tu agresor? R: no, yo lo identifico como un hombre moreno ¿sabes donde vive? R: yo vivo con mi abuela y el vive cerca de la casa de mi abuela, su casa es de rejas blancas donde él vive ¿además de la forma como lo describes que es moreno puedes decirnos otras características? R: es moreno, estatura mediana, relleno, tiene un candado tipo bigote ¿tu lograste verlo cuando lo detuvieron? R: si ¿la persona detenida es la misma que te violo? R: sí, Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio, rendido por la victima, quien por presentar condición de Sordo muda, debidamente comprobada, ya que fue determinado por credencial presentada, así mismo con vista a la declaración de la psicóloga, la médico forense y percibirse con base a la inmediación, dicha condición, se designo a dos ciudadanas acreditadas como Interpretes por manejar el lenguaje de señas, de acuerdo a credenciales presentadas y que rielan insertas a los folios 147 y 148 de la segunda pieza del expediente, emanadas del Ministerio de Poder Popular para la Educación y suscrita por la Directora de la Zona Educativa Regional, quienes prestaran el juramento de Ley ante la autoridad jurisdiccional, en atención a lo estipulado en los artículos 154 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal, según se encuentra registrado en acta de fecha 11-11-2015, como puede constatarse en el Sistema Juris 2000, habiéndose decidido fijar dicho testimonio, por vía de prueba anticipada, bajo el postulado humanitario de respeto a la dignidad de la víctima y evitar re victimizar, tomando en cuenta la recomendación de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario de la jurisdicción de delitos de violencia, del estado Carabobo, inserto a los folios 24 y 25 de la 2da pieza, legitimada dicha profesional atendiendo a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, para lo cual se estableció por parte del Tribunal, contar con apoyo audiovisual, del contenido de dicha declaración, complementaria de la Prueba anticipada de su testimonio, en aras de resguardar el testimonio, frente a cualquier eventualidad procesal, que pudiera presentarse y pueda conservar su alcance probatorio y así quedo establecido en acta inserta a los folios contenidos desde 149 hasta 152 de la 2da pieza. Se valora en forma plena, ya que de su testimonio no se desprendieron razones para dudar, especificando que el acusado es la misma persona que abuso sexualmente de ella, engañándola porque es conocido de la familia del papá y vive cerca de su casa, lo individualizo como una persona morena y rellena y preciso que se montó en su carro y la llevo a la zona del ferrocarril y por ser más fuerte la domino y el abuso sexual fue vaginal, anal y oral porque le puso la cara en su pene, igualmente hablo de violencia por parte de su agresor, ya que no le importaba que le doliera, señalando que tenía miedo porque le amenazo y no dijo nada por evitar complicaciones y sentir temor por su abuela, quien es su tutora, quien la crio y con quien vive, indicando que esto ocurrió cuatro veces , de lo cual se desprendió seguridad en la victima al individualizar a su agresor al precisar características fisionómicas, que guardan correspondencia con el acusado, ubicación de su casa y al señalar que se trata de la misma persona que está detenida, destacándose que la víctima se percibió con afectación emocional y alterada en el transcurso de su declaración. Sus precisiones guardaron correspondencia con lo declarado por la abuela e incluso respecto a ejecutar acciones para atentar contra su vida, por la angustia que sentía después de lo vivido, como fue tomar pastillas y cortarse las venas, lo cual fue referido por su abuela al declarar ante este Tribunal, verificándose verosimilitud entre lo declarado por la victima, con el testimonio de la abuela y la psicóloga, así como reiteración en la posición de la víctima.

5) Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, asentada bajo el Nº 638, Tomo I de los libros llevados por ese despacho en el año 1994, inserta al folio 27 de la causa.
Valoración Individual: De conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporo mediante su lectura Documento Público que constituye Copia certificada del Acta de nacimiento de la victima adolescente, del que se preciso su fecha de nacimiento: 21-07-1.994, por tanto para la fecha de la ocurrencia de los hechos que no ocupa, que fueron referidos en Octubre 2011, contaba con diecisiete (17) años de edad, por tanto aún adolescente, lo que es relevante a los fines de la calificación jurídica, considerándose acreditada tal condición de adolescente con la incorporación de este documento público, inserto al folio 27 de la 1era pieza.

6) HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta sustituta por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337, último aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima Michelli (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Ángel Galíndez, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto al folio 13 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Se trata de una experticia de tipo ginecológico ano – rectal, de fecha 12/03/2012, Nº 9700-146-DS-120-12 realizada por el Dr. Angel Galíndez, donde primero realiza un interrogatorio y luego el examen ginecológico, en el interrogatorio él afirma aquí que es una persona con trastornos auditivos y del habla y retardo mental leve, que es una sordomuda, que al examen ginecológica sus órganos genitales son de aspecto y configuración normal para su edad, que presente vello público visible, con un himen con desgarros antiguos en nivel 3, 6 y 11 en horas del reloj, a nivel ano rectal el esfínter anal tónico, y pliegues anales borrados parcialmente en sus ejes, debido a penetraciones anteriores, concluye con unos desgarros antiguos, con ano - rectal con lesiones antiguas, con borramiento parcial de pliegues anales por penetración anal constante, es todo.”
FISCALIA: “¿En qué consisten desgarros antiguos? R: Es cuando hablan que ha pasado más de ocho días de su acción o ejecución. ¿Puede explicar esfínter anal tónico con pliegues anales con borramientos anales por penetración constante? R: Cuando el ano presenta un esfínter, el ano en situación normal anatómica debe ser hipertónico, cuando se dice tónico es que hay cierta complacencia cuando se trata de hacer una penetración, puede haber facilidad, no hay resistencia a la penetración, cuando hablan de los pliegues, los pliegues es la mucosa que está alrededor del ano, son una presencia de rayitos que están alrededor del mismo, cuando hay penetración anal con frecuencia ellos se van borrando, alcanzan su máxima extensión y se va borrando, cuando habla parcialmente es porque probablemente no todos estaban borrados sino una parte, que me imagino es lo que quieren decir en esa experticia. ¿Qué importancia desde el punto de vista forense tiene que haya desgarros sobre todo en hora 6? R: Si porque depende de la posición en que estaba ubicada la paciente o la víctima, generalmente hay presión de arriba hacia abajo, rompe porque está prácticamente boca arriba y deja el desgarro allí. Es todo.”

DEFENSA: “¿Si bien es cierto que usted no realizó la experticia, usted acaba de afirmar que el médico le hizo un interrogatorio previo? R: En este caso no fue interrogatorio como tal, sino que se hizo una evaluación previa, ya que el médico indica que la paciente es sordomuda. ¿Por su experiencia considera necesario que estuviera un intérprete de lenguaje de señas para realizar el examen? R: Si la paciente es sordomuda debe haber pasado con su representante. ¿Cree que hubiese sido necesario que estuviera la intérprete? R: No creo necesario porque si viene con su mamá, la madre debe conocer el lenguaje de su hija, pero la verdad no se decir con quien entró. ¿El dictamen pericial acredita que hubo un hecho de violencia sexual? R: Lo que me dice el examen es que hubo una penetración habitual a nivel anal y genital hubo una penetración antigua. ¿Con la práctica de este reconocimiento se puede incriminar directamente a la persona que realizó el abuso? R: No se puede acreditar, y cuando llega la víctima y dice en el interrogatorio quien fue su agresor, no puedo acreditarlo, porque es el dicho de la víctima. Es todo.”

Valoración Individual: Se incorporo con dicha deposición de experta sustituta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, la experticia de Reconocimiento Médico legal, distinguida 9700-146-DS-120-12, suscrito por el Experto Ángel Galindez, adscrito al departamento de ciencias forenses, que dejó constancia del examen efectuado a la víctima, del presente caso, en fecha 12-03.-2012 y mediante el cual se determinó: 1) se acredita condición de la adolescente de ser sorda-muda y tener Retardo Mental Leve, 2) Al examen vaginal: himen con desgarro antiguos en horas3,6 y 11 en símil del reloj y 3) Al examen Ano-Rectal: pliegues anales con borramientos parciales en sus ejes debido a penetraciones anteriores. Por tanto, con el resultado de dicha experticia, pudo determinarse que la victima adolescente, presentó signos de penetración vaginal y anal, lo que se corresponde con los señalamientos efectuados por la victima respecto a haber sido abusada sexualmente vaginal y analmente, por parte de su agresor, en varias ocasiones, precisando que se trataba del acusado, por tanto se desprende verosimilitud y correspondencia con lo declarado por la victima, apreciándose dicho órgano de prueba en forma plena, dado su carácter objetivo y emitido por Médico Forense, cumpliendo la exigencias establecidas en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

7) ciudadana EYRA VESTALIA GAMEZ PIZARRO, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el número de cedula V-9.642.439, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Medico General, de estado civil: divorciado, de 46 años de edad, relación con el acusado y la víctima: ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo vengo acá a declarar porque he sido llamada para ello, lo que se los hechos, es lo que han comentado en la comunidad, lo que me han dicho la comunidad del acusado, que se había hecho una violencia contra una menor, decía que era una persona que apodaban “El Negro”, los rumores que se escuchan es lo que dicen en la comunidad, tengo como treinta años conociendo al acusado, es una persona de buena conducta, tenemos una buena relación, no vengo a declarar en contra o a favor de alguna de las partes, ambas partes son conocidas en la comunidad, no soy participe de la violación, se cometió una violación, pero son ustedes los que van a determinar quién es el culpable, es todo.”
DEFENSA: “¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos por los cuales se acusa al señor Hermes Garmendia? R: Por los comentarios que hacen en la comunidad. ¿Puede mencionar alguna persona particular que le hizo referencia al hecho ocurrido? R: Son comentarios que salen de la comunidad no le puedo indicar a alguien en particular. ¿Cuáles son los comentarios que se oyeron en la comunidad? R: Que un tal negro había abusado de la muchacha. ¿Usted conoce a la muchacha que fue abusada? R: Si. ¿La conoce de trato, vista y comunicación? R: Solo de vista, de trato y comunicación no la conozco. ¿Usted conoce a la persona que usted menciona como El Negro? R: Si es una persona morena., que iba a la comunidad, en dos oportunidades, no sé en qué calle vive exactamente, se la pasa con los muchachos malas juntas de la comunidad. ¿Lo conoce de vista, trato y comunicación? R: Solo de vista. ¿Puede aportar sus características? R: Es una persona morena, alta, de pelo corto negro, como de 1.70 metros. ¿Usted conoce al señor Hermes Garmendia de vista, trato y comunicación? R: Si de vista, de trato poco porque estudió con mi hermano. ¿El señor Hermes Garmendia es la misma persona a la que le dicen “El Negro” en la comunidad? R: No. ¿Cómo se le conoce al señor Hermes Garmendia en la comunidad? R: Como una persona trabajadora, tiene sus dos hijos. ¿Al señor Garmendia se le conoce con algún apodo? R: Si. ¿Cuál? R: Le decía Yaracuy. ¿La persona a la que le dicen “El Negro” es la misma persona del señor Hermes Garmendia? R: No. Es todo.”

FISCALIA: “¿Cómo llegó usted a ser testigo en este juicio? R: Fui llamada por teléfono, por la misma persona que está llevando el caso, que está promovido en el caso. ¿Sabe el nombre de esa persona? R: Si me lo dijo pero de verdad no me acuerdo. ¿Sabe por qué se está realizando este juicio? R: Si por Violación. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? R: No, directamente no solo por lo que dicen en la comunidad. Es todo.”

Valoración Individual: Dicho testimonio, no aportó información para desmeritar las pruebas de cargo, ya que aseguró que el acusado es una persona de buena conducta y que su apodo es Yaracuy y no el negro, asegurando que el negro es una persona distinta y que se la pasa con personas de mala conducta en la comunidad, sin embargo dicho apodo nunca fue señalado por la victima, sino que la expresión fue utilizada para describir a su agresor para referirse a su tez de piel, con otras características para individualizar a su agresor. Por tanto se desestima el mismo, por no arrojar convencimiento, ni robustecer la tesis de la defensa, de tratarse de una persona distinto a la que ejecuto el hecho, pues la victima aseguro que la persona detenida es la misma que la agredió sexualmente.

8) JOSE GREGORIO SILVA BORDONES, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-7.262.632, de nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio: Licenciado en Relaciones Industriales, estado civil: soltero, de 48 años de edad, relación con el acusado y la víctima: Conocidos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Fui promovido como testigo por la situación que atraviesa el señor Hermes Garmendia, por un supuesto acto lascivos hacia una menor, la fuente de donde tengo la información es a través de su pareja, su pareja fue quien en principio me puso al Tanto de la información y en su momento me dijo que requería que yo fuera testigo y por eso estoy acá, es todo.”
DEFENSA: “¿Usted tiene conocimiento quien fue la persona que abusó de la presunta víctima? Objeción del Ministerio Público, el testigo habló de unos actos lascivos, considero que debe explicársele esto. No Ha lugar, R: No tengo conocimiento, lo único que sé es que siempre se ha hablado que la persona que abusó de ella, es una persona que apodan “El Negro”. ¿Quién le informó eso? R: La pareja del señor Hermes Garmendia. ¿Y al señor Hermes Garmendia, lo conocen en la comunidad como “El Negro”? R: No, a él lo conocen como Yaracuy, es como le decimos en la comunidad. Es todo.”

FISCALIA: “¿Usted sabe por qué delito se está realizando este juicio? R: No se el término técnico, pero tengo entendido que es por un abuso o violación a una menor, o actos lascivos. ¿Cómo llegó usted a ser testigo de este juicio? R: Conozco al señor Hermes Garmendia y a su pareja desde hace muchos años, me lo solicitaron y yo dije que sí. ¿Usted tiene conocimiento de los hechos? R: No. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Recién ocurrida la detención del señor Hermes Garmendia, usted fue llamado por familiares o defensa del acusado para declarar en Fiscalía? R: No he ido a Fiscalía, solo sé que estoy desde el inicio del proceso, pero a Fiscalía no se me llamó. Es todo

Valoración Individual: Dicho testimonio, no aportó información para desmeritar las pruebas de cargo, ya que aseguró que el acusado es una persona de buena conducta y que su apodo es Yaracuy y no el negro, asegurando que el negro es una persona distinta y que se la pasa con personas de mala conducta en la comunidad, sin embargo dicho apodo nunca fue señalado por la victima, sino que la expresión fue utilizada para describir a su agresor para referirse a su tez de piel, con otras características para individualizar a su agresor. Por tanto se desestima el mismo, por no arrojar convencimiento, ni robustecer la tesis de la defensa, de tratarse de una persona distinto a la que ejecuto el hecho, pues la victima aseguro que la persona detenida es la misma que la agredió sexualmente.

9)DANEY YUSMEY BALMACEDA, testigo ofrecido por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el número de cedula V-13.940.413, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: manicurista, de estado civil: soltera, de 36 años de edad, relación con el acusado y la víctima: Soy esposa del acusado y con la víctima ninguna, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, advirtiéndole de la exención de declarar en virtud de su parentesco con el acusado, prevista en el artículo 210 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta querer declarar, exponiendo: “Lo único que yo sé es lo que se ha comentado en la comunidad, que un tal “negro” fue el que abusó de la muchacha, nunca lo vimos más por la comunidad, se desapareció y no supimos más de él, un día nos conseguimos a la abuela y nos dijo que “El Negro” había abusado de su nieta, que es una persona con características similares a la de mi esposo, no tengo ninguna relación con la víctima o su familia, solo los conozco de vista, eso es todo lo que se, es todo.”

DEFENSA: “¿Usted tiene conocimiento de los hechos por los cuales está detenido su esposo? R: Es lo que acabo de hablar, es lo que se ha dicho en la comunidad, más nada se de ese personaje. ¿A quién se refiere con personaje? R: A un muchacho que apodaba “El Negro”, que vivió un tiempo en la comunidad, pero luego se desapareció, era mala conducta. ¿Usted habló con la abuela de la víctima? R: Que un tal negro había abusado de su nieta. ¿Usted sabe cómo se llama la abuela de la víctima? R: María Pinto. ¿Qué le manifestó ella? R: Que habían abusado de su nieta, que un tal “Negro” que tenía características parecidas a la de mi esposo. ¿Recuerda en qué fecha ella le dijo eso? R: Octubre. ¿De qué año? R: Hace como año y medio. ¿Dónde le dijo eso? R: Me la encontré en el centro. ¿Usted es amiga de ella? R: No, solo la conozco de vista. ¿Por qué entonces le dijo eso? R: No se, será porque esa persona ella dice que tiene algunas características de mi esposo. ¿Usted la conoce de trato vista o comunicación, o son familiares o amigos? R: No solo la conozco de vista es vecina de mi suegra, la mamá de mi esposo.

FISCALIA: “¿Qué parentesco tiene usted con el ciudadano Garmendia? R: Soy su esposa. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Usted tiene familiaridad con la abuela de la víctima? R: No ninguna. Es todo.”

Valoración Individual: Dicho testimonio, no aportó información para desmeritar las pruebas de cargo, ya que aseguró que el acusado es una persona de buena conducta y que su apodo es Yaracuy y no el negro, asegurando que el negro es una persona distinta y que se la pasa con personas de mala conducta en la comunidad, sin embargo dicho apodo nunca fue señalado por la victima, sino que la expresión fue utilizada para describir a su agresor para referirse a su tez de piel, con otras características para individualizar a su agresor. Por tanto se desestima el mismo, por no arrojar convencimiento, ni robustecer la tesis de la defensa, de tratarse de una persona distinto a la que ejecuto el hecho, pues la victima aseguro que la persona detenida es la misma que la agredió sexualmente.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: HERMES ARQUIMIDES GARMENDIA SILVA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), decidió ejercer su derecho a declarar: “La presente declaración que voy a presentar delante de usted señora jueza, la voy a presentar con el corazón en la mano, este es un caso que se me acusa, del cual soy inocente al cien por ciento, es por lo que voy a expresar una palabras que realmente sean consideradas por usted, yo soy natural de Mariara, tengo 44 años en ese pueblo, nacido y criado allí, soy una persona oficialmente deportista he representado al estado Carabobo en el béisbol tengo 18 años con mi esposa, ella ha sido mi única hasta el sol de hoy, mi única mujer, aun está conmigo, tengo dos hijos uno de 15 años y 01 niña de 13 años, hijos legítimos, soy buen padre y buen esposo, soy una persona de buena conducta en la comunidad, vivo en el mismo sector donde la víctima reside también, conozco a sus familiares, a su padre, a su abuela, nunca he tenido un trato de visita a casa, ella hacia mi casa sí, ya que mi esposa es peluquera y manicurista, trabaja con montura de pestañas, ella iba a haberse sus arreglos para allá, no como ella declaró que iba a jugar con mis hijos para la casa, para esa fecha tenían uno 09 años y otro 11 años, no conocen lenguaje de señas para tratar con personas como su defecto, en el otro juicio con la Dra. Nancy Godoy, donde ella nombró otra persona que le decían el negro, que usaba gorra, pero aquí mi defensa le preguntó y dijo no conocer a esa persona, doctora quien hoy en día no usa gorra y yo soy moreno claro, y en las declaraciones cuando se hizo la apertura con usted tiene otra declaración diferente, también necesito que tome en cuenta que a mí me detuvieron en la preliminar, yo dije que era inocente y le dije de una vez al Dr. Michael Pérez Amaro, que me iba de una vez a juicio, porque soy inocente, con respecto he sido un colaborador con el CICPC, que en lo que me entero que tenía este problema fui al CICPC por cuenta propia, me presenté ante ellos, también colaboré, cuando la camioneta, siempre la tuve en mi casa, solo la lleve al mecánico para arreglarla, y cuando ellos fueron a hacer la inspección a la camioneta los hice llevar al sitio donde estaba la camioneta, no he cambiado la residencia, cuando la ciudadana fiscal me presentó notificación para ir a fiscalía fui, pero tuve que venir aquí al tribunal para la juramentación y ahí fue cuando tuve acceso al expediente, sin más que agregar considero que con todo el respeto que merecen las personas presentes, le pido que de verdad escudriñe todo el material que tiene ahí y pueda tomar de verdad una buena decisión, es todo.”
El testimonio rendido por el acusado, no aportó razones para desmeritar, ni desvirtuar las pruebas de cargo, toda vez que, la victima lo señalo en forma directa como su agresor, describiendo sus características generales: moreno, pelo negro, alto, sin bigotes y no muy relleno, que era conocido desde antes de los hechos y por vivir cerca de su casa, y que se trataba de la misma persona que está detenida.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: HERMES ARQUIMIDES GARMENDIA SILVA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

La pretendida tesis de la defensa, en asegurar que el proceso seguido al acusado es consecuencia de una confusión o un error, por señalar la victima de manera dudosa a su agresor porque usaba gorra y que no se desprendía culpabilidad por ausencia probatoria, no habiéndose comprobado en forma técnica y científica y además por ausencia de testigos presenciales que generaba duda razonable, no coincidiendo las características aportadas por la victima con el acusado, frente al resultado aportado por el acervo probatorio resultaron INCIERTAS.

La victima señaló que su agresor sexual era moreno, pelo negro, alto, sin bigotes, no muy relleno y de piel oscura, que lo conocía previamente y que vivía cerca de la casa, para precisar que la misma persona que estaba detenida, era la misma persona que había abusado sexualmente de ella, por tanto, para esta juzgadora, resultó claro los señalamientos especificados por la víctima para individualizar a su agresor, tratándose del acusado, pudiéndose observar con vista a la inmediación, que las características aportadas por la victima, se correspondían al acusado, por tanto, no resultó cierto que la victima señalara a su agresor con el apodo el negro, sino que hizo alusión a la tez de la piel de su agresor como oscura, como una de las características aportadas, desprendiéndose otros adjetivos expresados por la victima y otras circunstancias que permitieron obtener convencimiento con certeza, que la víctima estaba clara con la persona que ejecutó contra ella las agresiones sexuales.

El testimonio de la víctima, de haber sido penetrada vaginal y analmente, por el acusado dentro del vehículo, en varias ocasiones, resultó corroborado verificándose reiteración, con las evaluaciones Médico Forense, que concluyó desfloración antigua y cicatrizada a nivel genital, así como evidencia de penetración ano rectal con borramiento parcial de sus pliegues, además de acreditarse su condición de sordo muda y retardo mental , condiciones estas, que la hacen vulnerable desde el punto de vista de su funcionamiento cognitivo, así como para expresarse , de igual forma, resultó corroborado con la evaluación psicológica que comprendió: observación, entrevista y aplicación de los test, y por cuyos resultados se determinó que presentaba afectación emocional y que era consecuencia de un hecho vivido, sin indicadores de simulación verificándose igualmente reiteración en el dicho de la víctima y verosimilitud por guardar correspondencia lo declarado por la victima y la evaluación que avaló veracidad de ese testimonio.

El vehículo referido por la victima al cual se montó, que manejaba el acusado, y con el que fue conducida a zonas lejanas y despobladas en el municipio Diego Ibarra, resultó acreditada con la inspección realizada y debidamente detallada en la valoración individual, así mismo resultó acreditada la existencia de los lugares descritos por la victima a donde fue conducida, primero bajo engaño y abusando de la confianza por residir en lugares cercanos y posteriormente utilizando el chantaje emocional y la amenaza de hacerle daño, ya que expreso en su declaración, la víctima, que el acusado le hacía gestos, así como aprovechar la imposibilidad que tenia la victima de comunicarse por ser muda , habiéndose determinado mediante las respectivas Inspecciones, ya especificadas en la valoración Individual, que se trato de lugares apartados y sin tránsito peatonal, ni de vehículos, circunstancias estas procuradas por el acusado, quien se traslado hacia dichos sitios para concretar las acciones descritas por la victima , dentro del vehículo que esté conducía y a donde hizo montar a la víctima y trasladarla para dichos lugares y accesar sexualmente a la misma, minimizando su capacidad de resistencia.

El testimonio de la abuela de la víctima, aun cuando referencial, fue la persona a quien la víctima, le transmitió lo vivido y por convivir con ella y haberla criado la conoce y fue quien percibió cambios en su conducta e incluso haber percibido intención de la adolescente de acabar con su vida, intenciones estas que fueron señaladas por la victima en su declaración, en su estado de angustia, resultando ambas declaraciones coincidid entes, existiendo verosimilitud y generando en esta juzgadora convencimiento de la ocurrencia del hecho y de la culpabilidad del acusado.-

Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas del acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional y físico en forma adelantada durante el periodo final de la adolescencia de la víctima, violando su indemnidad, entendido como el derecho que tiene toda niña y/o adolescente, a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado , quien aprovechándose de la confianza por conocerse y la cercanía de las residencias y su condición de sordo muda y retardo, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, que hicieron propicias las condiciones para que el acto carnal se concretara.
Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación con el artículo 99 del Código penal, toda vez que dichas acciones se concretaron en varias oportunidades, bajo un mismo modus operandi, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, ni aportaron sus testigos, ni de los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó desfloración antigua y cicatrizada en el examen vaginal y borramiento parcial de pliegues anales, en adolescente de 17 años, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista, observación y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia de los episodios vividos, presentando afectación emocional y psicológica, guardando correspondencia con el testimonio referencial de la abuela de la niña y lo declarado por el funcionario del C.I.C.P.C, que permitió incorporar las Inspecciones efectuadas al vehículo del acusado, así como a los lugares a donde fuera conducida la víctima, por el acusado, corroborando la existencia del vehículo y las características de los lugares señalados por la victima, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la médico forense, psicólogo, lo expresado a su abuela, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, quien presenta dualidad de condiciones: retardo mental y sordo muda , aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por ser vecinos, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, hasta lograr que la adolescente accediera al acto carnal, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : HERMES ARQUIMIDES GARMENDIA SILVA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), es CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, en perjuicio de la víctima adolescente de 17 años, con discapacidad auditiva-verbal y cognitiva en forma continuada, ya que la victima expreso que esto ocurrió en varias oportunidades

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE CONTINUADO, previsto en el artículo 44 numeral 4o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal venezolano.

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental…..”

Artículo 99 del Código Penal: “Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, psicológico y emocional a la víctima adolescente, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, sino por tratarse de una persona conocida, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y a nivel vaginal, anal, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, así como el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectar su sano desarrollo.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, a través de señalamientos concretos, como sus características y la casa donde vivía e incluso señalando a su núcleo familiar.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 4| de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, condición esta que además de resultar evidente con base a la inmediación, en la declaración rendida ante el Tribunal con apoyo de interpretes en lenguaje de señas, debidamente avalada, resultó acreditado a través de la experticia de RECONOCIMIENTO Médico Legal, evaluación psicológica y la declaración de su abuela, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado: HERMES ARQUIMIDES GARMENDIA SILVA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), Estado Carabobo, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena la mantener la Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del estado Lara, como quedo establecido en fecha 13-08-2014, que fuera decretada la medida cautelar por el Tribunal de control, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: ARQUIMIDES GARMENDIA SILVA, venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), de los hechos por lo que fue acusado, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerar no se hace acreedor de ninguna atenuante toda vez que la víctima era adolescente y presenta discapacidades auditiva-verbal y cognitiva, al cual se procede a efectuar el incremento previsto en el artículo 99 del Código Penal, el cual va de una sexta parte a la mitad, en este caso esta juzgadora orientada por criterios criminológicos va a incrementar solo el sexto de la pena, que equivale a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, el cual sumado al término medio de la pena, equivale a VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la condena después de su cumplimiento, se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: HERMES ARQUIMEDES GARMENDIA SILVA , venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1972, titular de la cedula N° V- 9.678.559 hijo de Ambrosio de Jesús Garmendia (V) y Emilia de Garmendia (V), por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la victima de 17 años de edad, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de VEINTE ( 20) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se mantuvo la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3. la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Josie Linares Secretaria

Hora de Emisión: 4:59 PM