REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 28 de Marzo de 2016
Años 205º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2015-003143
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
DEFENSOR: ABG: LELIE ANDRADE (Pública)
VICTIMA: MUJER ADULTA G.D.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 17-03-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en su última parte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 17-09-2015: “

Los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 30 de Mayo de 2015, aproximadamente las siete (07:00) de la noche, cuando la ciudadana G.E.D.C., después de haber pasado casi todo el día en la casa de su hija que vive en el Barrio Nueva Valencia, se dirige caminando hacia la casa de su hijo que vive en el Barrio Bueno, como es cerca ella viene caminando y pasa por la parte de afuera de Mayorista (…) le salió un sujeto desconocido con un pico de botella en la mano, quien se le acerco y le comenzó a decir que caminara como si nada sino le iba a cortar el cuello y le hizo entrar al mayorista por un hueco que tiene la reja trasera, en el camino le dijo improperios (…) dame el dinero y el teléfono, mientras ella lloraba y le decía que no tenía nada que la dejara ir (…) la hizo caminar a una zona oscura amenazándola que la iba a matar, la arrecostó de una pared quien comenzó a realizar tocamientos libidinosos en sus partes intimas, despojándola de la blusa y le decía que la iba a violar por perra, que él era hampa y que acaba de salir del penal y que no le importaba nada, que si gritaba la mataba, ella comenzó a forcejear con el pero él la pegaba contra la pared, sacándose el pene y le decía que se lo mamara o le iba a desfigurar la cara (…) en eso paso una patrulla que los alumbro, cuando los funcionarios policiales se acercaron a ello, el hoy imputado le decía a la victima que dijera que ella era su mujer, pero los policías se dieron cuenta que la tenia obligada y como ella estaba casi desnuda y llorando, le grito a los funcionarios que él la quería violar”.

La Acusación Admitida fue por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima GRISELINA DAMIAN.

El acusado: CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, venezolano, natural de Carora - estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-89, titular de la cedula N° V- 20.942.890 hijo de Maria Chirinos (V) y padre desconocido, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, manifestando en forma libre de coacción o apremio, consciente y voluntaria: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 3º Abg. LESLIE ANDRADE, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, es todo.”

MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”

Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Oídas las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, una vez examinados los hechos objeto del juicio indicados en el auto de apertura a juicio, así como tomando en consideración que el referido ciudadano presenta causa por el Tribunal 10º de Control de la jurisdicción penal ordinaria, lo que evidencia conducta pre delictual negativa, es por lo que se toma el término máximo de la pena, que en este caso es de CINCO (05) AÑOS. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procedió a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA a cumplir la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 69 de la ley especial, consistentes en: 2º La inhabilitación política mientras dure la pena y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad impuesta al acusado en fecha 01/06/2015 por el Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas, en atención a las consideraciones efectuadas al momento de determinar la pena a imponer descritas en el particular primero.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE

PRIMERO: Se CONDENO al ciudadano: CARLOS EDUARDO CHIRINOS MEDINA, venezolano, natural de Carora - estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-89, titular de la cedula N° V- 20.942.890 hijo de Maria Chirinos (V) y padre desconocido, a cumplir la pena en definitiva de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo vigente la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado antes identificado a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.

Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 17-03-2016, hubo Despacho: Viernes 18 de marzo del /2016 publicándose en el segundo día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.

Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,



Hora de Emisión: 9:25 AM