RESOLUCION JUDICIAL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO REGIMEN DE PRUEBA

Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se refiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, al acusado DANIEL OMAR CARDENAS, mediante decisión de fecha 11-11-2014, a través de la cual se acordó suspender condicionalmente el proceso penal que se adelanta en su contra, este Tribunal para decidir, considera y observa:

Efectivamente en fecha 11-11-2014, se celebró audiencia preliminar en la cual una vez admitida la acusación fiscal, se impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando el acusado su solicitud a este Juzgado, se le acordara la suspensión condicional del proceso penal, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal.

En efecto, ante la solicitud del ciudadano DANIEL OMAR CARDENAS, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, se acordó suspender condicionalmente el presente proceso penal, por el lapso de un (01) año, a los efectos de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal.

Cumplido el lapso este Órgano Jurisdiccional acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo el día 03-02-2016.

Ahora bien, escuchados los argumentos esgrimidos en la audiencia oral por las partes, en el presente caso a los efectos de decidir este Tribunal estima procedente hacer las siguientes consideraciones:

Es menester recordar que entre otros, el fin del Derecho Penal es de naturaleza eminentemente preventiva en un Estado de derecho y de justicia, estatuido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, lo que se persigue a través de la figura de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, introducida por el legislador a raíz de la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es darle la oportunidad al sometido a proceso penal cuando la entidad del hecho punible que se le imputa así lo permita, de reinsertarse a la sociedad, a través de algunas actividades que son de obligatorio cumplimiento, impuestas por el órgano Jurisdiccional al momento de acordar la suspensión condicional del proceso.

En el caso en particular, surge probado a través de la revisión de las actas procesales que el ciudadano DANIEL OMAR CARDENAS, finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de Suspensión Condicional del Proceso, dando efectivo cumplimiento a las condiciones establecidas previamente por este Juzgado.

Luego de atender a lo aportado por la delegada de prueba, plasmado en la Constancia respectiva, estima este juzgador encargado de hacer efectivos los fines del Estado Venezolano, y muy especialmente de la Administración de Justicia, que la evolución como objetivo de la Suspensión Condicional del Proceso en cuanto al acusado DANIEL OMAR CARDENAS, ha sido satisfactoria y ha cumplido con los fines de la figura acordada a favor del mismo, cuáles eran la reinserción del primario a la sociedad dentro de un estándar generalmente aceptado, y considera cumplidos los objetivos perseguidos cuando se suspendió el proceso penal a el ciudadano DANIEL OMAR CARDENAS, ante una interpretación desde la óptica preventiva del derecho penal que se realiza al caso en concreto atendiendo fundamentalmente a la entidad del hecho punible imputado al acusado, como a la garantía del justiciable de recibir del Estado democrático y de justicia un tratamiento adecuado y no lesivo de su integridad moral, social y psicológica.

En base a lo anterior, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano DANIEL OMAR CARDENAS, venezolano, nacido Mariara estado Carabobo, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.447, fecha de nacimiento 06/08/1962, de estado civil concubinato, de profesión u Oficio soldador, hijo de Carmen María Cárdenas (F) y Daniel Colmenares (F), residenciado en CALLE MARQUEZ DEL TORO CASA Nº 6, SECTOR GUAMACHO NORTE MARIARA ESTADIO CARABOBO, teléfono 0412-2631218, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3°, en relación con el artículo 46, ambos del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, de conformidad al Artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas, es por lo que este Tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de acusado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.

Se ordena oficiar la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que se deje sin efecto cualquier registro policial que presentare el ciudadano antes mencionado con ocasión al presente proceso.

Regístrese, publíquese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión que se dicta, como consecuencia de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por el acusado en el presente proceso penal. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la Oficina de Archivos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo, y su posterior remisión a los Archivos Regionales para su custodia y cuido.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.

LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA PAEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MARINA PAEZ