REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000720
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter G. Quintana C.
SECRETARIA: Abg. Inissay Souhagi

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: 31° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Magalys Garcia
VICTIMA: GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO
IMPUTADO: Jose Ramon Matute y Jonathan Jose Rojas Rojas
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE NUÑEZ MIRANDA, ABG.THAINA SANCHEZ Y ABG. YUBISAY RODRIGUEZ, ABG. ANGEL GARRIDO, Y ABG.BETHA LINERO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS , y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 16-05-1985, Hijo de; JANETH ROJAS (V) Y SANDALIO RUIZ PAEZ (V) de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: CORREDOR INMOBILIARIO, residenciado en: CALLE CENTRAL QUBRADA HONDA, CASA Nº 1596, GUACARA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0414-041.47.42.

JOSE RAMON CARREÑO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.431, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 12-12-1972, Hijo de; EUQUERIA MATUTE (F) Y JUAN CARREÑO (F), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-423.92.35


DE LOS HECHOS


Se inicio el presento procedimiento en fecha 28 de Febrero de 2016, con ocasión a la actuación policial de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia de Carabobo Coordinación San Diego y posterior entrevista tomada a la ciudadana GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO quien entre otras cosas manifestara “yo estaba bebiendo cerca en la casa de donde ellos viven con una amiga de mi hermana su esposo y una muchacha llamada carolina, cuando llega jonathan en una moto que si se había acabo el licor y les pregunto a las personas con las que estaba bebiendo, que si lo conocen y me dicen que si, y voy con el y me dice que vamos a tomarnos algo, y luego le digo que nos vayamos porque era muy tarde, el me dice vete y móntate en el carro, yo voy y me monto y me lleva a un río, no se me el camino porque tengo tres semanas cuando me lleva el gordo, el es un señor alto no es gordo y jonathan es rellenito bajito, el morenito era un poco mas oscurito que yo y ojos verde de mi altura el señor un señor de lunar en la cara, cuando llegamos ahí me empezaron a empujar yo empecé a llorar y me dijeron quítate la ropa y yo les decías que no me quito la ropa que, que era eso, al que le llamaban el gordo de nombre José ramón me empezó a pasar por la cara el pene, yo intente morderlo pero no pude, de ahí fue donde empezaron a golpearme me pasaban de arriba hacia abajo uno de ellos fue que me penetro por detrás y ahí fue donde yo agarre y me defendí de ellos forcejee y me partí la mano, yo me trataba de defender de todos lo golpes que ellos me daban, yo me desmaye de un golpe que me dieron en la cabeza cuando abro los ojos decían vístela, uno de ellos decían total ella no es de aquí, hasta que me tapan la cara y me monta en un carro que no vi color y cuando íbamos en camino le metí el brazo a uno de ellos y le partí la boca en lo que pasa eso me daban golpes con la cabeza, yo pegaba la cabeza como del carro me jalaron el cabello, de ahí fue donde me dejaron tirada en una rejas y pedí ayuda a unos vigilantes, es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al referido Cuerpo de Policia Estadal Municipal, aprehendieron a los ciudadanos indicadios como presuntos autores del hecho cometido, los cuales fueron puestos a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico.


DE LA PETICIÓN FISCAL

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal a los imputados JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS , por parte de la representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS , y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la adolescente victima GENESIS CAROLINA COLMENARES. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con forme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numeral 1º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.



DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: ABG. OSWALDO JOSE NUÑEZ MIRANDA, ABG. THAINA SANCHEZ Y ABG. YUBISAY RODRIGUEZ, para el ciudadano ONATHAN JOSE ROJAS ROJAS y ABG. ANGEL GARRIDO, Y ABG. BETHA LINERO para el ciudadano JOSE RAMON MATUTE, fueros impuestos igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOSE RAMON CARREÑO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.431, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 12-12-1972, Hijo de; EUQUERIA MATUTE (F) Y JUAN CARREÑO (F), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-423.92.35. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “como todos estábamos en una reunión bebiendo cerveza guarapitá amaneció y ella salio para afuera agarro una pick blanca de ahí. Es todo”.
De la misma manera expuso el ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 16-05-1985, Hijo de; JANETH ROJAS (V) Y SANDALIO RUIZ PAEZ (V) de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: CORREDOR INMOBILIARIO, residenciado en: CALLE CENTRAL QUBRADA HONDA, CASA Nº 1596, GUACARA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0414-041.47.42. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “yo tenia mi moto voy a un mecánico ellos me piden el favor para comprar el licor en eso ella me dice vamos yo te acompaño vamos donde vende guarapitá ahí le dije espíame un momentito ahí no había licor después le dije espérame a ver si había licor, cuando voy y regreso ella no estaba, después me fui a una fiesta en la luz ahí bebimos cuando llego a mi casa llega la policía y me lleva de la casa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del ciudadano JOSE CARREÑO MATUTE, Abg. Angel Garrido: quien expuso: solicito ante este tribunal que se aparte del delito de violencia sexual como fue solicitado por la vindicta publica, en razón de lo que se refleja del reconocimiento medico legal a nivel vaginal son desgarros antiguos, cicatrizados y sabemos que los desgarros van de siete días en adelante, y hace referencia a la parte anal en donde no presenta ningún desgarrados, mal pudiera estar obrando de mala fe la ciudadana victima, señala que tenia aliento etílico en el informe medico, ella señala que perdió el conocimiento y no tiene precisión exacta de quienes abusaron de ella, por tal motivo solicito se aparte del delito de violencia sexual y este caso decrete medida cautelar para mi defendido JOSE CARREÑO, de las contenidas en los numerales 3º y 9º del Código orgánico procesal penal, para ello voy a consignar constancia de residencia y constancia de buena conducta y firmas de vecinos que residen en la misma comunidad de mi defendido. Asimismo solicito que se acuerde experticia toxicologica, experticia de barrido seminal y colección de apéndices piloso, es todo.”

De la misma manera se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica del ciudadano JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, Abg. Oswaldo Nuñez: quien expuso: esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchada la declaración de la victima e imputado, me llama la atención que no se determina desfloraciones recientes tampoco hay lesiones anal ya que ella lo indica, ella fue evaluada por dos médicos distintos y ninguno deja constancia que ella presentaba golpes en la cabeza, además en su declaración ella no define ni la actividad de los imputados presentes, no define su acción, ni cual fue la actividad que realizo para tal delito, siendo esto un elemento básico del delito, entre otras cosas haciendo referencia al corte principista y al carácter humanista y socialista de nuestro sistema penal, es por lo que le solicito conforme al articulo 41 ordinal 2º constitucional, donde se debe tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad al momento de dicta una sentencia que tenga que ver con su libertad personal, es por lo que solicito conforme al articulo 242 del Copp, cualquiera de las medidas menos gravosas allí contenidas, solicito copias simples del expediente, es todo.”


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en los ciudadanos JOSE RAMON MATUTE y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la adolescente victima GENESIS CAROLINA COLMENARES; se colige que la agresión de los sujetos activos en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior de la Mujer victima de violencia sexual por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la libertad sexual donde se considera a las victimas de los hechos jurídicos antes mencionados como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser el respeto por la libertad sexual consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza, en atención al principio debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.



Establece la doctrina que la violencia sexual es el claro estigma de la degradación del espíritu cívico de una sociedad totalmente ausente. El grado de agresividad que coexiste en cada caso de violencia sexual es increíblemente desesperante. En nuestros días son tantos los actos de vandalismo que existen que resulta imposible su control.

Por otro lado, El término violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de que lleve a cabo una determinada conducta sexual, por extensión, se consideran también como ejemplos de violencia sexual "los comentarios o insinuaciones sexuales no deseados, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por la relación de ésta con la víctima, en cualquier ámbito, incluidos el hogar y/o el lugar de trabajo." La violencia sexual se manifiesta con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas.

Quedando establecido el tipo penal in commento de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 68 numerales 4 y 5 ejusdem, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer, Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:
1.- que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

De las agravantes:

Por otro lado establece el articulo 68 en sus numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“…4. ejecutarlo en perjuicio de una mujer.
5. ejecutarlo en gavilla o grupo de personas. …”

De la misma manera en razón de la violencia física señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

Conductas que han de ser reprochadas por el Estado Venezolano a través de su ordenamiento jurídico.

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscalia solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta Policial de Aprehensión, acta de entrevista y denunciante de los mismos, se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la adolescente victima GENESIS CAROLINA COLMENARES, siendo la víctima una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor, las relaciones de poder y dependencia de éste en su contra y por tanto la dificultad de afrontar esta experiencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS , por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

• Acta policial de fecha 28-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO COORDINACION DE SAN DIEGO donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS .

• Acta de entrevista de fecha 28-02-2016 realizada a la victima GENESIS CAROLINA COLMENARES ROMERO quien manifestó las circunstancias de moto tiempo y lugar en que ocurrieran los hechos.
• Registros de cadena de custodia número 081 de donde se desprende la incautación de los objetos de intereses criminalisticos los cuales fueron usados presuntamente para la comisión del hecho punible.
• Reconocimiento medico legal Nro. 9700-146-DS-0080-16 de fecha 29-02-2016, suscrito por la Experta Profesional I Dra. Haidee Sandoval, en donde se deja constancia del estado físico que presenta la victima.
• Informe medico de fecha 28-02-2016 en donde se deja constancia del estado físico que presenta la victima.

Ahora bien, La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de DIEZ (10) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es padrastro de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra e los ciudadanos: JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la adolescente victima GENESIS CAROLINA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención de los ciudadanos SAUL ALBERTO MENDOZA GALI JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS NDO, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados. Y ASI SE DECLARA.-

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta que la detención de los imputados JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 16-05-1985, Hijo de; JANETH ROJAS (V) Y SANDALIO RUIZ PAEZ (V) de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio: CORREDOR INMOBILIARIO, residenciado en: CALLE CENTRAL QUBRADA HONDA, CASA Nº 1596, GUACARA ESTADO CARABOBO TELEFONO 0414-041.47.42. y JOSE RAMON CARREÑO MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.431.431, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 12-12-1972, Hijo de; EUQUERIA MATUTE (F) Y JUAN CARREÑO (F), de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, teléfono: 0414-423.92.35 produjo de forma flagrante ya que la misma llena los extremos del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal primero del artículo 44 Constitucional; y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos a los ciudadanos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, concatenado con el articulo 68 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia asimismo el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su primer aparte de la Ley que rige la materia, en perjuicio de la adolescente victima GENESIS CAROLINA COLMENARES, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6 de la Ley Especial, consistente en: 1º. Se ordena la comparecencia de la adolescente victima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. CUARTO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE RAMON MATUTE Y JONATHAN JOSE ROJAS ROJAS, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SEXTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. S insta al Ministerio Público a los fines de que practique las experticias solicitadas por la defensa. Practíquese el examen toxicológico solicitado igualmente por la defensa técnica. Ofíciese lo conducente, quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-

Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas


ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.-

ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria