REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000699
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter G. Quintana C.
SECRETARIA: Abg. Inissay Souhagi
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: 16° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Carlos Borges
VICTIMA: MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL
IMPUTADO (S): Richard Lopez, Jose Adolfo Borges y Jose Gregorio Perdomo
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Zulay Reyes y Yuneli Garcia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S):
ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.341, nacido en Guacara estado Carabobo, el día 22/12/1983, Hijo de Vivian Milagros Veliz (V) y Adolfo Borges (F), de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Sector la Lucha Bolivariana, calle Mérida casa 255, Petrocasas, Guacara estado Carabobo, teléfono: 0412-433.30.15.
RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.769, nacido en Guácara estado Carabobo, el día 20/05/1987, Hijo de Marbelia Pérez (V) y Norberto López (F), de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Petrocasas la Lucha, calle sucre, casa Nº 323, Guácara estado Carabobo, teléfono: 0424-432.77.77 (vecina Nalieth Mendoza).
JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.410.480, nacido en Guigue estado Carabobo, el día 13/11/1993, Hijo de Elisa Paredes (V) y Juan Urbano Perdomo (V), de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: Compra y vende cochino, residenciado en: Guácara Petrocasas la lucha, calle José Gregorio, Numero de casa 402, guachara estado Carabobo, teléfono: 0412-4026013.
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 07 de Enero de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera el ciudadano RONALD VILLAROEL quien entre otras cosas manifestara “que su hermana MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL salio el día 04/01/2016 a comprar unos repuestos y para la fecha no han sabido su paradero” de la misma manera expreso el Ministerio Publico las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos de la siguiente manera: en fecha 04/01/2015, la victima sale de su residencia ubicada en la Urbanización Mañongo, a bordo de una camioneta modelo ORLANDO, de color beige hacia la Avenida Michelena, con la finalidad de realizar compra de un batería para su vehículo, posterior a la compra del articulo dicha persona desaparece sin dejar rastro sobre su paradero, por lo que familiares interponen la denuncia ante el órgano de investigación penal, quien inicia las averiguaciones tendientes a la localización de dicha persona, en fecha 11/02/2016 se localiza en la variante Yagua San Diego, resto óseos pertenecientes a una fémina por lo que se trasladan al departamento de patología forense para los análisis correspondientes, localizando una prótesis mamaria, que al verificar su serial con lo suministrada por la medico tratante de la víctima, se corrobora que son las mismas funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, cuya investigación haciendo mención a la denuncia efectuada por Ronald Enrique Villarroel, de fecha 07/01/2016, donde manifiesta la desaparición de la víctima del día 04/01/2016, en horas de la tarde, asimismo entrevista de fecha 08/01/2015 del ciudadano Sangronis Hidalgo, Vigilante de donde reside la victima María Angélica Gil, quien manifiesta que el día 04/01/2016 en horas de la tarde se evidencia en cámaras de seguridad que la victima sale y aborda un vehículo marca chevrolet modelo Orlando color beige, tenemos también entrevista del mismo 08/01/2016, Yoskary Amundaray quien manifestó que le dijo la ciudadana Adriana que la víctima se había comunicado con ella y le dijo que un amigo John López se había comunicado con la victima el día lunes 04/01/2016 donde le dijo que estaba esperando un amigo para ir a comprar un repuesto para el carro, tenemos la inspección técnico criminalística de fecha 08/01/2016 en el conjunto residencial trébol plaza Municipio Naguanagua donde residía la víctima y dejan constancia de cámaras de video de seguridad, donde se evidencia videos de seguridad, Quinto, actas de investigación penal de fecha 13/01/2016 mediante la cual la subdelegación la acacias del CICPC, realiza la colecta del video de cámaras de seguridad de dicho conjunto residencial, Entrevista de la ciudadana Adriana donde manifiesta entre otras cosas que la victima hoy occisa mantenía una relación con el ciudadano Adolfo, lo describe físicamente y manifiesta además que el vive en la Petrocasas sector la lucha del municipio Guácara; entrevista de fecha 20/01/2016 de la ciudadana Adriana donde manifiesta que la víctima se había realizado operaciones de estética aumento de senos y glúteos, entrevista de fecha 20/01/2016 a la ciudadana Naileth Díaz, donde manifiesta que paso una cadena de Whassapp de la venta de una batería y una ciudadana de nombre Milagros Pírela, le manifiesta que una amiga de nombre Mari angélica Villarroel está interesada en la compra de la batería, por lo que esta la llama y se ponen de acuerdo para el día lunes 04/01/2016 a las 5 de la tarde encontrarse en la casa de de su amiga en común Milagros Pírela, y logra percatarse que la víctima se encontraba en una camioneta marca chevrolet color Beige Modelo Orlando de la cual se baja Mari angélica y realizan la compra de la batería, en dicho se encontraba presente asimismo el ciudadano Jericot Rangel esposo de la ciudadana Naileth, por lo que consta acta de entrevista al mismo ciudadano de fecha 20/01/2016 del ciudadano Jericot Díaz, quien manifiesta que acompaño a su esposa Naileth Díaz que acompaño a su esposa el día 04/01/2016 a la 5 horas, a la casa de una amiga de nombre Milagros Pírela donde se encontraba la victima a quien le venderían una batería, resaltando que ella se bajo de una camioneta modelo Orlando marca chevrolet color beige, entrevista de fecha 20/01/2016 del ciudadano JOHN López donde manifiesta que la victima el día 04/01/2016 aproximadamente a las 4 horas de la tarde le dijo que un amigo le daría la cola para ir a comprar una batería, entrevista de fecha 20/01/2016 de la ciudadana Milagros Pírela donde manifiesta que favor a la victima para que ella comprara una batería el día 04/01/2016 llegando al frente de su casa a las 5 donde llego su amiga Naileth Díaz en compañía de su esposo, y la victima Mari angélica bajo de una camioneta modelo Orlando marca chevrolet color beige, quien le dijo que estaba con un amigo en un carro prestado, entrevista del 27/01/2016 a la ciudadana Yugelis Díaz quien manifestó que el día 04/01/2016 la víctima le mando un mensaje donde iba a comprar una batería; experticia Nº AV.0141-16, suscrita por el detective Jefe Carlos Solorzano, realizando la relación fotográfica de los videos de seguridad de fecha 04/01/2016 donde reside la víctima, donde se videncia la camioneta marca Chevolet modelo Orlando color beige, en la cual pasan buscando a la víctima y se retiran; acta de investigación penal de fecha 01/02/2016 el CICPC Las Acacias, mediante la cual dejan plasmado el número telefónico 0412-4001051 que le pertenece al ciudadano Miguel Adolfo; acta de investigación penal del 11/02/2016 suscrita por el Eje de Homicidio Base Mariara del CIPCPC, en la cual dejan constancia de llamada telefónica de la central de policía Municipal de Guácara donde le informan del hallazgo de una osamenta de restos humanos por lo cual se traslada al lugar de los hechos donde hacen la colección de las evidencias el levantamientos de las mismas, con sus respectivas inspecciones técnica Criminalisticas, se hace énfasis que se colectaron dos prótesis mamarias de las cuales una tenia plasmada la marca y su serial de investigación. Memorándum de fecha 12/02/2016 del CICPC de la sub delegación las Acacias donde solicitan copia certificada del expediente donde reflejan del hallazgo del cuerpo en cuestión, acta de investigación penal de fecha 12/02/2016 de Subdelegación las acacias, mediante la cual dejan plasmado que solicitan información al hermano de la víctima ciudadano Ronald Villaroel sobre si la víctima se había realizado alguna cirugía estética y que indicara el lugar, informando este que fue en la clínica Metropolitana del Norte con la doctora Vladilo; oficio 9700-0066-1236 de fecha 12/02/2016 del CICPC dirigido a la doctora Vani Vladilo donde le solicitan la información de la cirugía y de los implantes mamarios realizados a la víctima, escrito de la doctora de la doctora Vani Vladilo dirigido al CICPC, las Acacias, dando acuse de recibido del oficio 1236, donde informa marca modelo, de los implantes mamarios que le implanto a la víctima, donde se verifican que las mismas concuerdan con las halladas y colectadas, en el lugar donde fue encontrada la osamenta humana por lo que se demuestra que se presume que se la victima María Angélica Villarroel Gil; Análisis de registro de llamada de fecha 15/02/2016, suscrita por el detective José Rodríguez donde deja plasmado los registros telefónico del numero 0414-4827021 que le pertenece a la victima donde se verifica que tuvo comunicación el día de su desaparición con el numero 0412-4001051 el cual le perteneció al ciudadano Miguel Borges (Padre de Adolfo Borges); Análisis de llamada telefónica suscrita por el detective en esa misma fecha donde deja constancia de referencia de recorrido del numero móvil 0412-4001051 perteneciente a Miguel Borges CI 13.701.921 (Padre de Adolfo Borges),Acta de investigación penal de fecha 18/02/2016de sub. delegación las Acacias mediante la cual dejan constancia que se dirigen a la empresa Car rental amigos, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena y una vez allí solicitan si tienen a disposición un vehículo marca chevrolet modelo Orlando color beige siendo afirmativo y aportando que el mismo había sido alquilado a un ciudadano de nombre Adolfo José Borges Veliz y de los datos aportados el número telefónico 0412-4333015, asimismo su dirección de habitación, Acta de investigación penal del 19/02/2016, suscrita por subdelegación las acacias del CICPC donde dejan constancia que de acuerdo a la información suministrada por la empresa car rentar amigos y la empresa de telefónica digitel los números telefónicos 0412-4333015 y 0412-4001015 es usada las dos líneas por la misma persona, siendo el ciudadano Adolfo José Borges Veliz, suscrita por funcionarios adscrito al CICPC SUB-delegación las acacias, detective José Vicente Rodríguez, mediante la cual deja constancia que realizo llamada a la coordinación nacional de investigaciones penales, con el fin de ubicar u obtener ubicación geográfica del móvil, 0412-433.35.15, que pertenece al ciudadano Adolfo José Borges Veliz, información que fue suministrada por la empresa de alquile de carros amigos car rental y su dirección de habitación, donde respondieron que la misma se encontraba localizada en la torre movistar barrio libertad al lado del campo de béisbol el turumo Guacara estado Carabobo, siendo la misma ubicación del móvil 0412-400.10.51, la cual fue suministrada por la ciudadana Adriana testigo en la causa, como perteneciente al ciudadano Adolfo Borges, la cual está a nombre de miguel Borges la línea, lo que nos permite verificar que las mismas líneas estaba siendo utilizadas por la misma persona, quien es Adolfo José Borges veliz, y concatenado con la declaración de la ciudadana Adriana este ciudadano Adolfo Borges tenía una relación no estable con la victima hoy occisa, y de acuerdo a los elementos anteriormente plasmado se evidencia que el imputado Adolfo se encontraba para el momento de desaparecer la victima quien la recogió en la camioneta marca chevrolet modelo Orlando color beige la cual había sido alquilada a la empresa ya mencionada desde el 09-12-2015 hasta el 06-01-2016, para luego ventilar otra camioneta de la misma marca y mismo modelo de color negro, por los funcionarios actuantes realizan verificación ante la empresa chevi star para la ubicación de dicha camioneta y a su vez del ciudadano Adolfo Borges, ya que en acta de investigación de fecha 01-02-2016 le realizaron llamado telefónico y no lograron tener comunicación con él , una vez obtenida la información de la ubicación, se conforma una comisión, conformada por los funcionarios aprehensores parta dirigirse al lugar de habitación, siendo el lugar de habitación donde prosiguieron a tocar las puertas a identificarse como funcionarios percatados que se encontraba el vehículo alquilado y dos personas tratando de huir del lugar, por lo que ingresan de conformidad con el articulo 196 en su accesión 2 del código orgánico procesal penal logrando darle alcance a los mismo, identificando a uno como; PERDOMO PAREDES JOSE GREGORIO, que al ser verificado por el sistema SIIPOL pesa sobre el orden de aprehensión emitida por el tribunal octavo en función de esta circunscripción por el delito de homicidio, siendo el segundo el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, quien presenta registro policiales por violencia resistencia a la autoridad y cambio ilícito de placa, asimismo en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano LOPES PEREZ RICHAR EDUARDO, quien presenta registro policial por porte ilícito de arma de fuego del año 2013, asimismo una ciudadana de nombre YELITZA CAROLINA, quien manifestó que se encontraba realizando limpiezas en el inmueble, en virtud de ello los funcionario procedieron a solicitar la colaboración de los ciudadanos MARIA, GREGORIO, CLARET, DEL CARMEN, identificaciones omitidas conforme a Ley, a los fines de que realizarán o estuvieran presentes en la inspección técnica criminalística que se iba a realizar dentro del inmueble como reactivaciones especiales por expertos del laboratorio criminalístico del cuerpo de investigaciones detectives KLEIVER MARTINEZ, en cuanto a la prueba de ensayo de luminol, la cual dio positivo como especie humana y cursa dicha experticia en las actuaciones con el Nº 9700-114-00911, realizada dentro del inmueble, asimismo un ciudadano hizo acto de presencia a quien se le reservo sus datos ya que por temor informando que estos ciudadanos mantenían la comunidad en zozobras, asimismo se logro observar que un terreno que queda adyacente a la urbanización ALGRECO Y RICHARD, con el dueño del inmueble cuando quemaban una cartera de dama y un juego de llaves, igual mente se verifica actuación realizada por el detective CARLOS RODRIGUEZ, adscrito al CICPC SUB-Delegación las acacias, quienes en compañía por comisión integradas por otros funcionarios se dirigieron al sector mencionado el terreno con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística en cuanto al hecho que nos ocupa, logrando colectar en el mismo dos manojo de llaves, a la cual de acuerdo a la inspección criminalista de Nº 721 de la misma fecha dejando plasmado el lugar de su ubicación y asimismo al acoplamiento físico que realizaron en la urbanización jardín de mañongo conjunto residencial trébol plaza torre 2 apto 4-A municipio Naguanagua, siendo este la residencia de la victima MARIA ANGELICA VILLARROEL GIL, dando positivo dicho acoplamiento físico lo que nos da certeza que dicho manojo de llaves en el terreno baldío del sector la lucha adyacente donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos es la llave que pertenecía a la víctima, de igual manera se verifica en la entrevista realizada a la ciudadana ROJAS (datos confidenciales), donde mencionan al ciudadano ADOLFO BORGES, comentándole a GREGORIO que ya no pasaría nada ya que había pasado un mes y la PTJ no estaba haciendo nada, entiendo ella que se refería a la muchacha que mato y la boto por la variante Adolfo, de acuerdo a todos estos elementos ya expuestos la Fiscalía Primera del Ministerio Publico realizo solcito orden de aprehensión por extrema necesidad de urgencia vía excepcional al Tribunal Segundo en Función de Control Penal, en contra de los ciudadanos antes ya identificados, al cual fue acordada”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, aprehendieron a los ciudadanos denunciados, los cuales fueron puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal a los imputados RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, por parte de la representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos: RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con forme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abgs. ZULAY REYES y ABG. YUNELI GARCIA, fueron impuestos igualmente los ciudadanos imputados del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quienes libre de toda coacción y apremió expuso: ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.341, nacido en Guacara estado Carabobo, el día 22/12/1983, Hijo de Vivian Milagros Veliz (V) y Adolfo Borges (F), de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: la Sector la Lucha Bolivariana, calle Mérida casa 255, Petrocasas, Guacara estado Carabobo, teléfono: 0412-433.30.15. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ciertamente yo si tuve contacto por vía telefónica con la ciudadana ya que teníamos una relación amistosa no amorosa el cual la vi estuvimos juntos yo presidí de sus servicios, cruce palabras y ella me dijo que tenía que hacer diligencias yo la dejo en Guácara y yo me fui hacer diligencia cuestiones religiosas, y la dejo viva en ningún momento la mate habíamos cuadrado que nos íbamos a ver en la noche y ella iba a llegar a mi casa a cierta hora la cual yo me tarde y me atrase y le mande un email diciéndole que no nos íbamos a poder ver, quiero aclarar que el día que el CICPC llega a la residencia, ellos llegaron tumbando la puerta y acabaron con toda la casa, me preguntaron que si yo era su esposo me golpearon y en la noche me llevaron a mi casa y dijeron que si había sangre de la casa y se llevaron todo lo que había en la casa y ellos me dijeron que estaban cuadrando todo que me quedara calladito, cuando ellos tienen a uno, uno tiene que decir a todo que sí, es todo lo que tengo que decir. Seguidamente la fiscalía procede a realizar una serie de preguntas, es por lo que conforme al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la advertencia conforme al artículo 136, en donde establece que ninguna de las partes podrá sugestivas o capciosas, es por lo que procede a preguntar; ¿Su línea telefónica 0412-400.10.51, esta activa? R: si, esta activa, ¿Qué tiempo y de donde conoce a la ciudadana hoy occisa? R: de dos a cuatro semanas, y la conocí en un bar denominado casa amarilla en san Blas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien procede a preguntar; ¿Señor Adolfo usted se considera inocente de los delitos que el ministerio público hoy le imputa? R: sí, me considero inocente, es todo ciudadano juez, no más preguntas. Es todo”.
RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.769, nacido en Guácara estado Carabobo, el día 20/05/1987, Hijo de Marbelia Pérez (V) y Norberto López (F), de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Petrocasas la Lucha, calle sucre, casa Nº 323, Guácara estado Carabobo, teléfono: 0424-432.77.77 (vecina Nalieth Mendoza). A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me declaro inocente porque yo me encontraba en esa casa era haciendo trabajos de albañilería cuando me aprehende me daban mucha paliza, es todo lo que tengo que decir.- Seguidamente la defensa privada procede a preguntar; ¿ciudadano Richard fue usted torturado maltratado en el cuerpo de investigaciones las acacias? R; si, ¿ciudadano Richard López usted se encontraba el día 18-02-2016 cuando llego la comisión policial a la casa del señor Adolfo? R: sí, me encontraba pero me estaba cambiando porque iba a proceder a realizar trabajo de albañilería, es todo no más preguntas ciudadano juez”.
JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.410.480, nacido en Guigue estado Carabobo, el día 13/11/1993, Hijo de Elisa Paredes (V) y Juan Urbano Perdomo (V), de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: Compra y vende cochino, residenciado en: Guácara Petrocasas la lucha, calle José Gregorio, Numero de casa 402, guachara estado Carabobo, teléfono: 0412-4026013. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “yo me encontraba en la casa del señor Adolfo y llego la señorita Marian preguntando por el señor Adolfo, yo le dije que pasara porque él no había llegado en lo que yo empecé a enamorarla porque ya yo sabía que ella era prepago, cuando yo la busque y empezamos a forcejear, ella se cae y pega la cabeza de la pared, y ella se rompió y empezó a botar sangre, en lo que me ayudan y procedimos a dejarla por la autopista de yagua. Es todo”. Seguidamente conforme al artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificando el artículo 136, la defensa privada procede a realizar una serie de preguntas, quien pregunta; ¿Cuándo usted dice y repita al tribunal el nombre de la persona que usted dijo que llego a la casa del señor Adolfo? R: Marian, ¿Marian es la misma María angélica? R: sí, yo la conocí como Marian, es todo nos mas preguntas ciudadano juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien procede a preguntar; ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta Marián que es la misma María angélica ella llego sola? R: si, ella llego sola ¿de dónde la conoce? R: por Adolfo ¿Qué tiempo tiene conociéndola? R: tres meses, ¿Cuántas oportunidades usted la ha visto en la casa del sr Adolfo? R: una sola vez ¿Qué día?, R: no recuerdo muy bien, la verdad no quiero seguir rindiendo declaraciones. Ahora bien, visto lo manifestando por el ciudadano imputado en donde manifiesta que no desea seguir rindiendo declaraciones. Es todo.”. En ese sentido se dejo constancia de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acordó y cesar las preguntas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa técnica, quien expuso: “considero con todo respeto su aclaraciones de acuerdo la violaciones que ha habido, la defensa solicita la nulidad de la orden de aprehensión los hechos son de una persona fallecida de José Luis González, después habla algo de una ciudadana María angélica fallecida en el 2015, si bien es cierto fue una orden de aprehensión por vía de excepción y vía telefónica y empieza la violación del debido proceso el derecho que le asiste a ellos, pero si nos vamos al artículo 236 del COPP que hace referencia que el juez ratificara por auto fundando dentro de las dos horas siguientes tenía que motivar ya que los elementos que califico la fiscal primera, por tal sentido pedimos la nulidad absoluta puesto que no hay un auto motivado ahí empezaron las violaciones del debido proceso de los artículos que habla del debido proceso entonces estos ciudadanos fueron presentados ante la juez de control 8 la Dra. Nancy mora la cual declina la competencia al juez de control dos ya que fue el juez quien ordeno la orden de aprehensión mas no motivo y hasta la fecha se puede verificar que no hay motiva, porque la defensa se opuso a que fuera declinado ante el juez, nos oponemos y ahí está basado en el articulo 38 ya que no había ningún elemento que fuera un femicidio, la declinatoria debía de contar con un auto motivado, solamente existe y puede ser verificado que el día que solicito ante el tribunal es la declinatoria dice el juez de control 10 que fue distribuido a este tribunal por la presente de este circuito acta levantada por el libro 54, dicho esto la defensa solicito respetuosamente copia certificada de acta y fue acordada por control 10, ahora oyendo hoy al declaración de nuestros defendidos una vez que solicitamos y rechazamos y negamos la precalificación dado por ,el ministerio publico ya que si usted observa que yoda la exposición hecha por el fiscal del ministerio publico en contra de nuestros defendidos Adolfo Borges fueron acta levantadas por funcionario del cuerpo de investigaciones las acacias los cuales maltrataron torturaron a nuestros defendidos la constitución establece que declaración bajo tortura bajo maltrato no puede ser tomada en cuenta articulo 49 y esto los décimos porque en las acta hablan de dos declaraciones de funcionarios, quienes estaban tomándoles a nuestros defendidos sin presencia de fiscal ni de su defensa eso reposa en las actuaciones, señala en su exposición que hay una testigo que se apellida rojas esa ciudadana es YELITZA rojas ella fue detenida con estos ciudadanos quien fue dada a libertad ya que firmo un acta sin leerla y en el acta de investigación esta y ella estaba en la casa porque ella hace la limpieza de la casa y ella le dan la libertad porque los funcionarios le dijeron que firmara un acta y ella lo firma, si el fiscal del ministerio publico hace un análisis de las actas sabrás que no hay ningún solo elemento, en el cual señala en su exposición que fue un incidente que no fue intencional que fue por una caída el golpe, la defensa solicita 1. liberad sin restricción a mi defendido puesto que no existe elemento que conlleve a determinar que estamos en presencia de un delito de femicidio la defensa considera que el juez ha de conocer de la causa sea un juez en materia penal, ya que en ningún momento se ha demostrado lo invocado y solicitado por el fiscal que se refiere al artículo 57 en concordancia con el 58 ordinal 1º, ya que no cumple con las condiciones una vez explanadas lo dicho en esta audiencia invoco a favor de nuestro defendido el articulo 8 la presunción de inocencia, solicito examen médicos forenses a mi defendido por el trato cruel y que hasta los momentos lleva en el cuerpo policial donde se encuentra, reposa en las actuaciones osamenta de una persona de sexo femenino y icho por el fiscal reconocido por los numero de las prótesis mamarias, mas hasta la presencia fecha no hay protocolo de autopsia ni examen que arroje como resultado que el cuerpo hallado sea de la ciudadana María Angélica Villaroel, solicito nuevamente la nulidad de la orden de aprehensión de no ser así, porque usted considere que hay fundamentos de participación de nuestros defendidos no por del delito precalificado por el ministerio publico en esta audiencia y ratificamos nuestra solicitud que la presente causa después de sus pronunciamiento sea remitida al tribunal penal correspondiente juez que le corresponda conocer en la materia penal, nuevamente solicitamos la libertad o una medida menos gravosa que tenga usted bien honorable juez, consignamos ante este honorable juez constancia de residencia constante de cuatro (04) folios útiles, pertinentes para la defensa, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Se deja constancia previamente que la presente causa recibida en fecha 27 de febrero de 2015 por declinatoria de Competencia del Tribunal Décimo de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial en donde no se observó el fundamento de su declinatoria y a los fines de no causar una grosera violación a las garantías Constitucionales que asisten a los imputados de autos este Juzgado pasó a realizar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en consecuencia:
En primer lugar, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
De dicho decreto este Tribunal destacan los artículos 84 y 67 de donde se desprende lo siguiente:
“los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas son los competentes para autorizar y realizar apruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general”
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, ha quedado sentado Criterio de nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia número 064 de fecha 19 de febrero de 2015 Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez lo siguiente:
“…De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género…”
Resulta entonces necesario para este Juzgado luego de la imputación realizada por el Ministerio Público del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hacer un examen a las actuaciones que conforman el expediente y determinar si efectivamente corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que una vez evaluadas las actas, así como la declaración a los entrevistados existe la presunción razonable y fundada para determinar que estamos en presencia de un delito cometido por razones de genero toda vez que del acta de entrevista levantada a la ciudadana Adriana Quije se desprende que la victima mantenía una relación amorosa con el imputado de autos Adolfo Borges.
Conforme a lo expresado con anterioridad puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma asertiva que el hecho cometido merece la consideración de violencia de genero ello en colorario con lo previsto en sentencia Nro. 168 de fecha 16 de marzo de 2015 Sala de Casación Penal: “…Ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de genero…”
…(“…No basta por si solo que el delito previsto esté previsto en la ley especial de violencia de genero para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial, la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la victima por ser esta del genero femenino…).
En tal sentido este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima; se colige que la agresión de los sujetos activos en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física de la victima,
Se colige que este tipo penal es autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base; el FEMICIDIO deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte, siendo así, el Femicidio: es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, no solo por el resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Acta de entrevista de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, Inspección Técnica Criminalísticas realizado al cadáver con fijaciones fotográficas respectivas, cadena de custodia de evidencia físicas, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL, que para el momento de los hechos mantenía una relación afectiva del imputado de autos Adolfo Borges.
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, el ciudadano Fiscal solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:
• Denuncia efectuada por Ronald Enrique Villarroel, de fecha 07/01/2016, donde manifiesta la desaparición de la víctima del día 04/01/2016, en horas de la tarde.
• Entrevista de fecha 08/01/2015 del ciudadano Sangronis Hidalgo, Vigilante de donde reside la victima María Angélica Gil, quien manifiesta que el día 04/01/2016 en horas de la tarde se evidencia en cámaras de seguridad que la victima sale y aborda un vehículo marca chevrolet modelo Orlando color beige.
• Entrevista del mismo 08/01/2016, Yoskary Amundaray quien manifestó que le dijo la ciudadana Adriana que la víctima se había comunicado con ella y le dijo que un amigo John López se había comunicado con la victima el día lunes 04/01/2016 donde le dijo que estaba esperando un amigo para ir a comprar un repuesto para el carro.
• Inspección técnico criminalística de fecha 08/01/2016 en el conjunto residencial trébol plaza Municipio Naguanagua donde residía la víctima y dejan constancia de cámaras de video de seguridad, donde se evidencia videos de seguridad.
• Actas de investigación penal de fecha 13/01/2016 mediante la cual la subdelegación la acacias del CICPC, realiza la colecta del video de cámaras de seguridad de dicho conjunto residencial
• Entrevista de la ciudadana Adriana Quije donde manifiesta entre otras cosas que la victima hoy occisa mantenía una relación con el ciudadano Adolfo, lo describe físicamente y manifiesta además que el vive en la Petrocasas sector la lucha del municipio Guácara.
• Entrevista de fecha 20/01/2016 de la ciudadana Adriana donde manifiesta que la víctima se había realizado operaciones de estética aumento de senos y glúteos.
• Entrevista de fecha 20/01/2016 a la ciudadana Naileth Díaz, donde manifiesta que paso una cadena de Whassapp de la venta de una batería y una ciudadana de nombre Milagros Pírela, le manifiesta que una amiga de nombre Mari angélica Villarroel está interesada en la compra de la batería, por lo que esta la llama y se ponen de acuerdo para el día lunes 04/01/2016 a las 5 de la tarde encontrarse en la casa de de su amiga en común Milagros Pírela, y logra percatarse que la víctima se encontraba en una camioneta marca chevrolet color Beige Modelo Orlando de la cual se baja Mari angélica y realizan la compra de la batería, en dicho se encontraba presente asimismo.
• Entrevista al mismo ciudadano de fecha 20/01/2016 del ciudadano Jericot Díaz, el ciudadano Jericot Rangel quien manifiesta que acompaño a su esposa Naileth Díaz el día 04/01/2016 a la 5 horas, a la casa de una amiga de nombre Milagros Pírela donde se encontraba la victima a quien le venderían una batería, resaltando que ella se bajo de una camioneta modelo Orlando marca chevrolet color beige.
• Entrevista de fecha 20/01/2016 del ciudadano John López donde manifiesta que la victima el día 04/01/2016 aproximadamente a las 4 horas de la tarde le dijo que un amigo le daría la cola para ir a comprar una batería, entrevista de fecha 20/01/2016 de la ciudadana Milagros Pírela donde manifiesta que favor a la victima para que ella comprara una batería el día 04/01/2016 llegando al frente de su casa a las 5 donde llego su amiga Naileth Díaz en compañía de su esposo, y la victima Mari angélica bajo de una camioneta modelo Orlando marca chevrolet color beige, quien le dijo que estaba con un amigo en un carro prestado.
• Entrevista del 27/01/2016 a la ciudadana Yugelis Díaz quien manifestó que el día 04/01/2016 la víctima le mando un mensaje donde iba a comprar una batería.
• Experticia Nº AV.0141-16, suscrita por el detective Jefe Carlos Solorzano, realizando la relación fotográfica de los videos de seguridad de fecha 04/01/2016 donde reside la víctima, y se videncia la camioneta marca Chevolet modelo Orlando color beige, en la cual pasan buscando a la víctima y se retiran.
• Acta de investigación penal de fecha 01/02/2016 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias, mediante la cual dejan plasmado el número telefónico 0412-4001051 que le pertenece al ciudadano Miguel Adolfo.
• Acta de investigación penal del 11/02/2016 suscrita por el Eje de Homicidio Base Mariara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de llamada telefónica de la central de policía Municipal de Guácara donde le informan del hallazgo de una osamenta de restos humanos por lo cual se traslada al lugar de los hechos donde hacen la colección de las evidencias el levantamientos de las mismas, con sus respectivas inspecciones Técnicas Criminalisticas, donde se hace énfasis que se colectaron dos prótesis mamarias de las cuales una tenia plasmada la marca y su serial de investigación.
• Memorándum de fecha 12/02/2016 del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sub delegación las Acacias donde solicitan copia certificada del expediente donde reflejan del hallazgo del cuerpo en cuestión.
• Acta de investigación penal de fecha 12/02/2016 suscrita suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias, mediante la cual dejan plasmado que solicitan información al hermano de la víctima ciudadano Ronald Villaroel sobre si la víctima se había realizado alguna cirugía estética y que indicara el lugar, informando este que fue en la clínica Metropolitana del Norte con la doctora Vladilo.
• Oficio 9700-0066-1236 de fecha 12/02/2016 del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas dirigido a la doctora Vani Vladilo donde le solicitan la información de la cirugía y de los implantes mamarios realizados a la víctima.
• Escrito de la doctora de la doctora Vani Vladilo dirigido al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, las Acacias, dando acuse de recibido del oficio 1236, donde informa marca modelo, de los implantes mamarios que le implanto a la víctima, donde se verifican que las mismas concuerdan con las halladas y colectadas, en el lugar donde fue encontrada la osamenta humana por lo que se demuestra que se presume que se la victima María Angélica Villarroel Gil.
• Análisis de registro de llamada de fecha 15/02/2016, suscrita por el detective José Rodríguez donde deja plasmado los registros telefónico del numero 0414-4827021 que le pertenece a la victima donde se verifica que tuvo comunicación el día de su desaparición con el numero 0412-4001051 el cual le perteneció al ciudadano Miguel Borges (Padre de Adolfo Borges).
• Análisis de llamada telefónica suscrita por el detective José Rodríguez en esa misma fecha donde deja constancia de referencia de recorrido del numero móvil 0412-4001051 perteneciente a Miguel Borges CI 13.701.921 (Padre de Adolfo Borges).
• Acta de investigación penal de fecha 18/02/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias mediante la cual dejan constancia que se dirigen a la empresa Car Rental amigos, ubicado en las adyacencias del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena y una vez allí solicitan si tienen a disposición un vehículo marca chevrolet modelo Orlando color beige siendo afirmativo y aportando que el mismo había sido alquilado a un ciudadano de nombre Adolfo José Borges Veliz y de los datos aportados el número telefónico 0412-4333015, asimismo su dirección de habitación.
• Acta de investigación penal del 19/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias donde dejan constancia que de acuerdo a la información suministrada por la empresa car rentar amigos y la empresa de telefónica digitel los números telefónicos 0412-4333015 y 0412-4001015 es usada las dos líneas por la misma persona, siendo el ciudadano Adolfo José Borges Veliz.
• Acta de investigación penal del 19/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias, detective José Vicente Rodríguez, mediante la cual deja constancia que realizo llamada a la coordinación nacional de investigaciones penales, con el fin de ubicar u obtener ubicación geográfica del móvil, 0412-433.35.15, que pertenece al ciudadano Adolfo José Borges Veliz, información que fue suministrada por la empresa de alquile de carros amigos car rental y su dirección de habitación, donde respondieron que la misma se encontraba localizada en la torre movistar barrio libertad al lado del campo de béisbol el turumo Guacara estado Carabobo, siendo la misma ubicación del móvil 0412-400.10.51, la cual fue suministrada por la ciudadana Adriana testigo en la causa, como perteneciente al ciudadano Adolfo Borges, la cual está a nombre de Miguel Borges la línea, lo que permite verificar que las mismas líneas estaba siendo utilizadas por la misma persona, quien es Adolfo José Borges Veliz.
• Prueba de ensayo de luminol signada con el Nº 9700-114-00911 la cual dio positivo para especie humana cursa dicha experticia en las actuaciones, la cual realizada dentro del inmueble propiedad del ciudadano Adolfo Borges.
• Entrevista realizada a un ciudadano que hizo acto de presencia y a quien se le reservo sus datos por temor a represarías, informando que estos ciudadanos mantenían la comunidad en zozobras, asimismo se logro observar que un terreno que queda adyacente a la urbanización ALGRECO Y RICHARD, con el dueño del inmueble cuando quemaban una cartera de dama y un juego de llaves.
• Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Las Acacias actuación realizada por el detective quien en compañía por comisión integradas por otros funcionarios se dirigieron al sector mencionado el terreno con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística en cuanto al hecho que nos ocupa, logrando colectar en el mismo dos manojo de llaves, a la cual de acuerdo a la inspección criminalista de Nº 721 de la misma fecha dejando plasmado el lugar de su ubicación y asimismo al acoplamiento físico que realizaron en la urbanización jardín de mañongo conjunto residencial trébol plaza torre 2 apto 4-A municipio Naguanagua, siendo este la residencia de la victima MARIA ANGELICA VILLARROEL GIL, dando positivo dicho acoplamiento físico lo que nos da certeza que dicho manojo de llaves en el terreno baldío del sector la lucha adyacente donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos es la llave que pertenecía a la víctima.
• Entrevista realizada a la ciudadana ROJAS (datos confidenciales), donde menciona al ciudadano Adolfo Borges, comentándole a Gregorio que ya no pasaría nada ya que había pasado un mes y la PTJ no estaba haciendo nada, entiendo ella que se refería a la muchacha que mato y la boto por la variante Adolfo.
De la misma manera, una vez hecha la relación de los fundamentos en los cuales debe versar la privativa de libertad, se debe destacar de manera congruente la magnitud del daño causado que es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema que el Estado Venezolano tiene el deber de corregir como flagelo y en consecuencia establecer las medidas alternativas y procesales para establecer la responsabilidad penal de los autores del hecho punible cercenador de la vida, lo cual implica el primer bien jurídico que debe tutelar el Estado.
No obstante, el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado arriba mencionado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numeral 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; si bien es cierto que los ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia, no es menos ciertos que del estudio realizado a las actuaciones se evidencia que los mismos fueron detenidos en virtud de una Orden Judicial emitida bajo la excepción de necesidad y urgencia, lo cual ametría que el procedimiento per se pueda verse sobredimensionado en razón de las metodologías bases propias del mismo, y se estime pues la posibilidad que subsistan presuntas agresiones a los derechos y garantías constitucionales, susceptibles de ser mencionadas por las partes en la audiencia. Sin embargo, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos, aunado al criterio de la misma Sala la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada en referencia de que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (…) es por lo que este Juzgador mantiene incólume el proceso y la investigación por la que se deberá seguir el procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera se debe hacer mención este Juzgador en razón de la nulidad solicitada por la defensa; hasta que punto puede el Juez de Control subsanar el proceso de manera tal queden saldadas las deudas procesales y/o administrativas en relación a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, recordando que la nulidad de un acto obedece a principios de procedibilidad donde le sea imposible al juez sanear el mismo, en razón de ello y visto las consideraciones antes evocadas por quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal como garante del debido proceso y principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión de los ciudadanos ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.341; RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.746.769 y JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.410.480, como no flagrante, toda vez que la misma no se dio bajo los parámetros establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos al ciudadano: FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 en su ordinal 1 del la Ley especial que rige la materia, en contra el ciudadano ADOLFO JOSE BORGES VELIZ, y en cuanto a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO PAREDES Y RICHARD EDUARDO LOPEZ PEREZ, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionados en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58 primer aparte del de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de MARIA ANGELICA VILLAROEL GIL, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, consistente en: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los familiares de la victima por si mismos o terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: RICHARD LOPEZ, JOSE ADOLFO BORGES Y JOSE GREGORIO PERDOMO, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SEXTO: Se declara en consecuencia sin lugar las nulidades invocadas por la defensa. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en razón de la Medicatura o Reconocimiento Medico Legal a sus Defendidos. OCTAVO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se declara.-
ABG. INISSAY SOUHAGI
Secretaria