REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 14 de Abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-006483

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Gloriana Aquino

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Fiscalia 22 Abg. Desiret Diaz
Victima: Mariangel (identidad omitida)
Imputado: Jose (DATOS OMITIDOS)
Defensa Privada: Abg. Reina Gordillo

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS), por el delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante generico del artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA) ; Ahora bien, por cuanto en fecha 05-02-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JOSE RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.(datos omitidos), nacido en Calabozo Estado Guárico el día 14-11-1967, Hijo de José Rafael Martínez (F) y María Escolastica Colmenares (F) de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado en: Avenida Martin Tovar con Girardot, en toda la esquina de la Cebollera, Casa S/N. Fundación Un Nuevo Amanecer. Valencia- Estado Carabobo, teléfono: 0414-(datos omitidos) y 0424-(datos omitidos) (esposa), (ACTUALEMENTE RECLUIDO LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL CATEDRAL).

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO

El presente proceso penal se inició en fecha 19-11-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima ante el Cuerpo de Policía Estadal de Carabobo, quien entre otras cosas expuso: “el dia de hoy jueves 17 de Septiembre del 2015, aproximadamente a las cuatro de la tarde me encontraba en casa de mi vecina, cuando de repente paso la señora Nory Morillo, quien es también mi vecina y mis hijos le han tomado cariño, por lo que ambos se fueron con ella, no dije nada porque anteriormente ella se los llevaba, al rato fui a buscarlos a su casa, cuando los llegue a buscar la señora estaba lejos de los niños los cuales estaban jugando con otros niños, me los lleve los bañe, y me acosté con la niña a ver televisión, y me contó que el señor negrito hermano de Norys le habia agarrado la totona y le dijo que la tenia grande y le bajo el short y le dijo que le había pellizcado en sus partes”, por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS) .


Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 07 de Enero de 2016, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado JOSE (DATOS OMITIDOS), ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante generico del artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL (IDENTIDAD OMITIDA); solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Jose (DATOS OMITIDOS), solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su Defensa Privada: Abg. Reina Gordillo, se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.(datos omitidos), nacido en Calabozo Estado Guárico el día 14-11-1967, Hijo de José Rafael Martínez (F) y María Escolastica Colmenares (F) de 48 años de edad, soltero, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, residenciado en: Avenida Martin Tovar con Girardot, en toda la esquina de la Cebollera, Casa S/N. Fundación Un Nuevo Amanecer. Valencia- Estado Carabobo, teléfono: 0414-(datos omitidos) y 0424-(datos omitidos) (esposa), (ACTUALEMENTE RECLUIDO LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL CATEDRAL). A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional, le doy la palabra a mi abogado, es todo.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. Reina Gordillo y expone: “buenas tardes, narra el MINISTERIO Publico de unos hechos que suscitaron los cuales afirman que la víctima fue abusada por mi defendido, y en la prueba anticipada esta defensa le realiza las preguntas siendo que ella se contradice, diciendo que mi representado que él la trata bien, mi representado trabaja en una institución en la cual realiza labores sociales dándole atención para que ella viviera en esa institución, esa institución solo recibe a caballeros y por eso no la querían recibir a ella, sin embargo los ayudo, un día ellos estaban teniendo relaciones la víctima y su novio y él se los reclamo, aunado a eso ellos presentan sus conductas y el novio le introduce una perinola en su vagina, mi representado tenía que salir y envió a una de sus funcionaria Esenia Muñoz a que la llevaran al Hospital central, la cual fue evacuada para su declaración igual que los testigos, de acuerdo al artículo 28 numeral cuatro literal i, esta defensa se opone puesto que el ministerio Publico, no logra tener los elementos de convicción que fundamenten la acusación en contra de mi representación, por lo que esta defensa se opone, asimismo de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece las circunstancia claras y precisas, de donde ocurren los hechos, si fue en la sala o en la cocina, n otro hecho la parte en la que se llevo al Hospital por qué no fue mi representado quien lo llevo, y así lo dice en la acusación, solicito que se desestime inspección ocular puesto que la dirección no es donde queda la dirección donde residía la víctima, invoco el principio de la comunidad de las pruebas, sino es menos cierto el artículo 250 se le puede sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, así sentencia del ponente Héctor Manuel Coronado Flores, la cual resalta solicitar la revisión de la Medida dictada en contra de mi defendido para solicitar medida Cautelar sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que se llenan los extremos del artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal, de la contenida en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, resaltando la sentencia 1115, dictada por la doctora, presunción de peligro de fuga, el derecho a la oportunidad mientras siga la extinción del proceso o que se cambie el pre calificativo al delito de ACTOS LASCIVOS, y si no se siga el procedimiento de vía ordinaria y se aperture el Auto de Apertura a juicio, es todo”





DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION


Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 07 de Enero de 2016 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.

Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:


EXPERTOS:

1. Declaración de la Licenciada Psicóloga Carmen Guerra, adscrita a la Unidad de tención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser la profesional quien realizo la evaluación Psicológica a la victima Yoelin, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.
2. Declaración del Medico Forense Marlene Cueva adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, de valencia, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser el experto quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-146-DS-517-15, de fecha 18-09-2015, realizado a la niña Yoelin, y podrá ser presentada en una posible audiencia de juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.

FUNCIONARIOS:

1. Declaración del funcionario Supervisor Agregado (CPEC) Morelia Bustamante Placa 0163 titular de la cedula de identidad N° V- 20.949.048, adscrito a la Estación Policial Independencia de la Policía del Estado Carabobo; este medio probatorio es necesario y pertinente por ser la experto quien suscribió el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de septiembre de 2015, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado Jose Nicomedes Morillo Matute; y podrá ser presentada en una posible audiencia de juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.
2. Declaración de los funcionarios Detective Reinolds Rojas y Castellano Michell adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Valencia,; este medio probatorio es necesario y pertinente por ser la experto quien suscribieron el acta de INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 13581 realizada en fecha 19-09-2015, en el lugar de hecho específicamente en CAMPO CARABOBO, SECTOR EL MAYORAL, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA 124, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO; y podrá ser presentada en una posible audiencia de juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos.

TESTIGOS:

1. Declaración de la ciudadana Geydy, de fecha 17-09-2015, ante la Estación Policial Independencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la declaración de la madre de la Víctima de los hechos y aporta circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.
2. Declaración del ciudadano Joel, de fecha 18-09-2015, ante la Estación Policial Independencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la declaración de la madre de las Víctima de los hechos y aporta circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.
3. Declaración de la ciudadana Norys, de fecha 18-09-2015, ante la Estación Policial Independencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la declaración de un Testigo y tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.
4. Declaración de la ciudadana Maritza, de fecha 18-09-2015, ante la Estación Policial Independencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la declaración de un Testigo y tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.

VICTIMA:

1. Declaración de la ciudadana Geydy, de fecha 17-09-2015, ante la Estación Policial Independencia del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, este medio probatorio es pertinente y necesario por ser la declaración de la Víctima del hechos y aporta circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho punible.



SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales:

1. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 13581 realizada en fecha 19-09- 2015 suscrita por los funcionarios Detective Reinolds Rojas y Castellano Michell adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Valencia, realizada en CAMPO CARABOBO, SECTOR EL MAYORAL, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA 124, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, y podrá ser presentada en una posible audiencia de juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca o informe sobre ellos. Así mismo solicitó que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2. RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NUMERO 9700-146-DS-517-15, de fecha 18-09-2015, suscrito por la Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, de valencia realizado a la niña Yoelin, este medio probatorio es necesario y pertinente por ser el instrumento legal donde se deja constancia de los resultados de la evaluación medica forense practicado a la victima; y podrá ser presentada en una posible audiencia de juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición y su lectura para que lo reconozca informe sobre ellos. Así mismo solicito que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3. EVALUACION PSICOLOGICA N° DE Caso: 08-FS-UAV-01110-2015 Suscrita por la Psicóloga. Licenciada Victoria Ospina Psicólogo II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, Realizada a la niña Yoelyn,“Este medio probatorio necesario y pertinente por tratarse de la evaluación psicológica realizada por un experto, donde establece la afección psicológica de la niña víctima con relación al abuso sexual sufrido, así como explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, así mismo señala directamente al imputado Jose Nicomedes Morillo ser autor del hecho. Así mismo solicito que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4. REPORTE DE EVALUACION SOCIAL, suscrito en fecha 13 de octubre de 2015, por el Sociólogo Wil Rincones Muñoz, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, Realizada a la niña Yoelyn,“Este medio probatorio necesario y pertinente por tratarse de la evaluación psicológica realizada por un experto, donde el abordaje Social realizado a la niña víctima con relación al abuso sexual sufrido, así como explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, así mismo señala directamente al imputado Jose Nicomedes Morillo de ser autor del hecho. Así mismo solicito que dicha Experticia sea leída, exhibida e incorporada, mediante su lectura en un posible debate de Juicio, según lo establecido en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL MANTENIMIENTO O NO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este juzgador antes de decir sobre la necesidad del mantenimiento o no de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos debe primero aclarar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:

(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.

La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.

Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.

La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…

…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)

En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

Alineados entonces bajo ese criterio, en propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso y aun cuando parezca limitativa esta actividad muy por el contrario la misma es la base fundamental del Juicio Oral; pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar así las resultas del proceso comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra pero además establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público, es aquí cuando se convierte entonces un Juez Controlador, en razón de ello ha establecido la Sala Constitucional Criterio reiterado, que esta finalidad, controlar la acusación, implica la realización de un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la propocision de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.

De esta manera debe entonces el Juez de Control enfatizar su estudio en un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir el Control Formal y Material de la Acusación, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez y no tacharlo de impreciso; el segundo aspecto y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado, por ello, se desprende en consecuencia la necesidad igualmente de verificar las circunstancias que tuvo el Órgano Jurisdiccional para decretar las medidas de coerción personal y modificarlas en tanto sea posible. Debe ser entonces del análisis del Juez de control no la valoración de los elementos probatorios sino de los fundamentos que tuvo para solicitar el enjuiciamiento del imputado, valga decir que se desprenda del escrito acusatorio una relación de causalidad precisa y asertiva, entre los hechos y la pretensión fiscal. Al respecto ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, respecto a la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, expreso lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado del Tribunal).

Esto se subsume en la función saneadora que tiene el juez de control en el proceso, toda vez que el fin de la Audiencia Preliminar es evitar que sea realizado todo el proceso para que a fin de cuenta se descubra que el esfuerzo y tiempo empleados han sido inútiles; pudiendo entonces este Juzgador alcanzar un fallo meramente procesal que implique subsanar los errores en los que se ha incurrido durante las fases del proceso una ya precluida como lo es la investigación o fase preparatoria y la otra en curso como lo es la fase intermedia o preliminar.
En ese sentido, ha dejado sentado este Tribunal que sanear el proceso trae consigo dos elementos ineludibles de los que se puede destacar: 1) Unas Veces se dará termino al proceso cuando se estime que el mismo sea imposible su tramitación de forma entera como bien se dejo mencionado con anterioridad; y 2) Otras veces el Juez de Control resolverá las cuestiones procesales y/o incidentales que, aun habiendo tramitado el proceso, no exista ya lo posibilidad de dictar una sentencia estrictamente procesal que anule todo lo actuado; se entra pues, en el estudio de los requisitos o presupuestos en los que se fundan las pretensiones de las partes es decir analizar los requisitos de procedibilidad de lo incoado conforme a los Principios Generales del Derecho, la Leyes y las a las máximas de experiencia; a tales efectos el Juez debe verificar de oficio o a solicitud de parte que el proceso no este viciado de nulidad absoluta entre otros aspectos no menos importantes que deben ser considerados por el Juez de Control tales como la jurisdicción, la competencia, la necesidad, la pertinencia o utilidad de los medios probatorios que han de ser invocados por las partes y que son susceptibles de ser admitidos, entonces evacuarlos en un eventual juicio oral.
Ahora bien, este Juzgado al momento ejercer el control formal y material de la acusación tras hacer una revisión y análisis de la acusación fiscal observó que hasta la presente fecha no han variado considerablemente las circunstancias en las que fundo el Juez de Control en la audiencia oral de presentación de detenido su decreto de privación judicial preventiva de libertad por lo que se acuerda en consecuencia mantener la misma. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS), por la Comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con el agravante generico del artículo 217 de la misma ley, en perjuicio de la victima Mariangel (identidad omitida) , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE (DATOS OMITIDOS), por cuanto considera este Juzgador que hasta la presnte fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA



ABG. GLORIANA AQUINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. GLORIANA AQUINO