REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 02 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-000305

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Inissay Souhagi

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Fiscalia 16 Abg. Alejandrina Barrios
Victima: Vilma Rosa Trejo
Imputado: Enrique Daniel Guevara Arias
Defensa Privada: Abg. Daniel Hernandez

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalia 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA ROSA TREJO ; Ahora bien, por cuanto en fecha 05-02-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.783, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 20/11/1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en construcción, de estado civil casado, hijo de Reina Isabel Arias de Guevara (V) y Enrique Guevara (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrera norte, calle la granja, casa Nº 35, ESTADO CARABOBO.





HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO

El presente proceso penal se inició en fecha 17-09-2015, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana GEYDY YULIANNYS VILLEGAS PEÑA ante el Cuerpo de Policía Estadal de Carabobo Estación Campo Carabobo, quien entre otras cosas expuso: “el dia de hoy jueves 17 de Septiembre del 2015, aproximadamente a las cuatro de la tarde me encontraba en casa de mi vecina, cuando de repente paso la señora Nory Morillo, quien es también mi vecina y mis hijos le han tomado cariño, por lo que ambos se fueron con ella, no dije nada porque anteriormente ella se los llevaba, al rato fui a buscarlos a su casa, cuando los llegue a buscar la señora estaba lejos de los niños los cuales estaban jugando con otros niños, me los lleve los bañe, y me acosté con la niña a ver televisión, y me contó que el señor negrito hermano de Norys le habia agarrado la totona y le dijo que la tenia grande y le bajo el short y le dijo que le había pellizcado en sus partes”, por lo que se produjo la aprehensión del ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS .


Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Mayo de 2015, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSÓ FORMALMENTE al Imputado ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VILMA ROSA TREJO; solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Enrique Daniel Guevara Arias, solicitó de la misma manera fuese admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por su Defensa Privada: Abg. Daniel Hernandez , se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como los medios probatorios que sirvieron de fundamento para la acusación, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos por los cuales fue debidamente acusado por la representación fiscal. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.147.783, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 20/11/1971, de 43 años de edad, de profesión u oficio técnico en construcción, de estado civil casado, hijo de Reina Isabel Arias de Guevara (V) y Enrique Guevara (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Barrera norte, calle la granja, casa Nº 35, ESTADO CARABOBO. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.””

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. Daniel Hernandez y expone: “Esta defensa muy respetuosamente procede en este acto, a rechazar negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el ministerio Publico, entiende esta defensa que esta Audiencia Preliminar no debe tocarse el fondo del asunto sin embargo por jurisprudencias reiteradas del Tribunal supremos de justicia deberá el juez de control realizar un análisis de los elementos de convicción presentados, a los fines de verificar la probabilidad de una condena y evitar lo que la propia doctrina a denominado la pena del banquillo, es por este motivo que me veo en la necesidad de informar algunas situaciones que considero debe ser consideradas por el honorable juzgador al momento de darle admisión o no a la acusación presentada, se desprende del escrito acusatorio que todos los testigos presenciales evacuados por el ministerio publico los cuales fueron señalados como fundamento de la acusación indicaron que la ciudadana que se presenta hoy como presunta víctima se apodero de la casa en donde residía el ciudadano Enrique Guevara, asimismo informaron estar presente en el momento de la llegada de la comisión policial sin indicar la existencia de algún tipo de agresión ni física no verbal, considera esta defensa que lo que aquí ocurrió fue la toma de la justicia por parte de la presunta víctima sin cumplir los procedimientos legales establecidos que en este caso son de materia civil para la resolución de conflictos relacionado con la vivienda, es por ello que esta defensa considera que no debe admitirse la acusación del Ministerio Publico, puesto que carecer de elementos para la determinación de la responsabilidad del imputado en el hecho imputado, asimismo esta defensa invoca el principio de la comunidad de la pruebas, en el momento que se ordene la apertura de juicio oral, es todo”


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION


Antes de decidir sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Misterio Público en contra del imputado de autos este Tribunal debe considerar previamente cuales con los requisitos formales y/esenciales que debe cumplir la misma a los fines de que sea debidamente admitida por el Juez de Control, dejando constancia quien aquí decide que cuando se trata de requisitos formales son aquellos que requiere el libelo acusatorio para que cumpla las características necesarias y revista en consecuencia tal carácter el acto conclusivo de marras, requisitos estos que jamás debe el Juez Controlador dejar pasar por alto toda vez que el mismo estaría incurriendo en un vicio de fondo en el Proceso, toda vez que su actividad se vería traducida en una omisión de un requisito fundamental que exige el Juicio Oral.
Al respecto, ha dejado establecido nuestro legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los requisitos de la Acusación lo siguiente:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Por lo que este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva al libelo acusatorio presentado en fecha 28 de Mayo de 2015 encuentra que el mimos fue interpuesto dentro del lapso correspondiente establecido en el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la misma manera encuentra este Juzgador que dicho escrito cumple con todos los requisitos necesarios previamente mencionados por lo que se ADMITE el mismo de conformidad a lo previsto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .

DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Es imperante para el juez de control hacer un análisis de los medios probatorios en los cuales funda el acciónate sus pretensiones; toda vez que el mismo, debe justificar racionalmente las solicitudes realizadas; con ello podrá determinarse con suma precisión si efectivamente la actividad probatoria fue realizada con pertinencia y necesidad; no dejando acéfalo sus pretensiones sobre los hechos en los cuales funda su acusación; por tal motivo es obligación del Juez de Control al haber admitido el escrito libelar de acusación admitir igualmente los medios probatorios en los cuales sustenta su teoría del caso dejando a salvo el criterio del Juez Controlador de no admitir los mismos por cuanto carecen de los requisitos arriba mencionados haciendo uso pues de sus facultades encomendadas por el legislador y la jurisprudencia en razón del control formal y material de la acusación.

Respecto a los atributos propios que el legislador le exige al Ministerio Publico de acusar bajo criterios generadores de sentencias justas o pronósticos de fallos en el juicio oral y publico que sean atinentes a su teoría del caso encontramos conforme a esta exigencia lo establecido en la sentencia numero 490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2007 con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta De Mercan, donde se ha indicado textualmente lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promovente de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”

Así pues, hecha las consideraciones antes mencionadas, es menester para quien aquí decide en virtud de la admisión realizada por este Tribunal del escrito presentado por el Ministerio Publico relacionado a la acusación en contra del acusado de autos; ADMITIR todos los medios probatorios con los que dicha representación funda sus pretensiones, toda vez que considera este Juzgador cumplen los mismos os requisitos necesarios de procedibilidad o de la actividad probatoria para ser admitidos en esta fase intermedia en consecuencia:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Se ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:


1. Declaración de la Dr. Marco Antonio Salmeron, Experto Profesional III, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Valencia; quien solicito sea citado por el Tribunal a objeto de que rinda testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Informe Médico Nro. 9700-146-4468-15, de fecha 07/07/15. Prueba que consideró necesaria por cuanto fue el Médico que realizo el informe Médico Legal a la victima, y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
2. Declaración de la Dr. Alain Rene Daher Bismuth, Experto Profesional II, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Valencia; Prueba que consideró necesaria por cuanto fue el médico que realizo el informe Médico Nro. 9700-146-4413-15, de fecha 06/07/15 al hoy acusado y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
3. Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Primera Rincon Barreto Pedro Rafael y Sargento Mayor de Tercera Losada Vivas Leidy, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden interno Nro. 41. Prueba que consideró necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica y fijación fotográfica, de fecha 27-07-15, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
4. Declaración del Experto Ramón Valencillos, Dibujante Adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, Departamento Criminalística. Análisis y Reconstrucción de Hechos, Prueba que consideró necesaria por cuanto fue el funcionario que realizo el Levantamiento Planimétrico al lugar donde ocurrieron los hechos y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
5. Declaración del Sub Teniente (B) Luis Vargas, Jefe de Comisión del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Valencia, Prueba que consideró necesaria por cuanto fue el funcionario Bomben que realizó; los Primeros Auxilio aplicados a la ciudadana Sharo Montes, antes del arribo de la Unidad Bomberil al lugar donde ocurrieron los hechos y el cual podrá aportar información al respecto en la audiencia del juicio oral y público a realizarse. por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
6. Declaración del MSC. Juan Carlos Vitas Boada, Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, Prueba que consideró necesaria por cuanto es el Instituto que realizo el traslado del Servicio de Ambulancias de atención Médica Prehospitalaria, en fecha 17-09-2015, de la ciudadana Sharo Montes, al lugar donde ocurrieron los hechos y el cual podrá aportar información al respecto en |a audiencia del juicio oral y público a reamarse por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-
7. Declaración de los Detectives Asbel Abreu y Angel Araque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo-Las Acacias, Prueba que consideró necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica y Fijación fotográfica, exp. K-15-0066-02473 de fecha 17-09-2015, al lugar donde ocurrieron los hechos y el cual podrá aportar información al respecto en |a audiencia del juicio oral y público a reamarse por lo que la misma queda incorporada al procedimiento para que de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea exhibida a los funcionarios que la suscribe a los fines de que reconozcan su contenido y firma, informen sobre la ratificación y vez finalizada la exposición de los funcionarios se incorpore para su lectura.-


DE LA MISMA MANERA, SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:

1. Declaración de la víctima la ciudadana Sharo Sirley Montes Rodriguez. De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física. Prueba que consideró necesaria por cuanto al ser la víctima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-
2. Declaración del ciudadano Deglys Javier Montes Rodriguez, De quien se reservan los datos de ubicación de la referida ciudadana para salvaguardar su Integridad física. Prueba que consideró necesaria por cuanto al ser la víctima aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-
3. Declaración del ciudadano Carlos Alberto Marquez Lozada, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia. Prueba que consideró necesaria por cuanto al ser uno de los funcionarios que procedieron aprehender al hoy acusado y confirmaron el estado en que se encontraba el lugar donde sucedieron los hechos así como el estado de la víctima y aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-
4. Declaración del ciudadano Moises Alejandro Aliendo Aliendo, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia. Prueba que consideró necesaria por cuanto al ser uno de los funcionarios que procedieron aprehender al hoy acusado y confirmaron el estado en que se encontraba el lugar donde sucedieron los hechos así como el estado de la victima y aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.
5. Declaración del ciudadano Jonatha Nolberto Alvarado Cedeño, funcionario adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Valencia. Prueba que consideró necesaria por cuanto al ser uno de los funcionarios que procedieron aprehender al hoy acusado y confirmaron el estado en que se encontraba el lugar donde sucedieron los hechos así como el estado de la victima y aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-

SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER DEBATIDAS EN JUICIO ORAL:

1. Declaración del Dr. Jose Manuel Hernandez, Médico de Traumatología, M.P.P.S: 70469. C.M. 3075, quien labora en el Departamento de Traumatología y Ortopedia en el Centro Policlínica Valencia. Prueba que consideró necesaria por cuanto el médico que evaluó a la víctima y determino el tipo de intervención quirúrgica que se le deba realizar a la misma, asimismo elaboro informe médico al respecto y aportará información al respecto en la Audiencia del juicio Oral y Público.-

Se deja constancia que queda admitida igualmente la declaración de la victima por vía de prueba anticipada recogida en fecha 05-02-2016

DEL MANTENIMIENTO O NO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior ratifica en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, por la Comisión del los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Vilma Rosa Trejo , toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Por lo que se ordena al secretario (a) del tribunal remitir las actuaciones en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Asimismo, se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA

LA SECRETARIA



ABG. INISSAY SOUHAGI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. INISSAY SOUHAGI