REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-001002
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter G. Quintana C.
SECRETARIA: Abg. Luz Paez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º: ABG. DESIRET DIAZ Y ARELYS VELIZ
VICTIMA: SOFIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MONTESINO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S):
JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.408, Venezolano, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 23/12/1976, Hijo de María Josefina Colmenares (V) y Juan Andrés Pérez (V) de 39 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 9, AVENIDA 2, CASA D24, VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-1764547.
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 15 de Marzo de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera la Madre de la Victima SOFIA (Identidad Omitida) Garcia Pineda Sandy Milena representada quien entre otras cosas manifestara “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, en la cual expuso resulta ser que el día de hoy hace aproximadamente una hora y media luego de haber realizado el examen Médico Forense a mi hija de nombre Sofía, emitido sobre una denuncia de la Fiscalía 22º del Ministerio Publico ya que el día de ayer 14/03/2016 mi ex pareja y padre de mi hija por violación…, Asimismo Ratifico acta de entrevista tomada a la adolescente Sofía quien expuso: Resulta ser desde que yo tenía 8 años de edad y visitaba a mi papa y cuando me bañaba él también se metía al baño se desnudaba y me tocaba mis partes intimas y me ponía su pipi en mi vagina y mi pompis, es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion de Valencia Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico. Dada la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, por parte de la representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informaticos, ambos continuados de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal y con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con forme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numerales 1 5 y 6º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MONTESINO, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quienes libre de toda coacción y apremió expuso: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-15.419.408, Venezolano, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 23/12/1976, Hijo de María Josefina Colmenares (V) y Juan Andrés Pérez (V) de 39 años de edad, estado Civil Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: LOMAS DE FUNVAL, MANZANA 9, AVENIDA 2, CASA D24, VALENCIA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412-1764547. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “lo único que yo quiero declarar es que en ningún momento abuse de la hija mía simplemente que es como una injuria para verme mal, eso es todo lo que yo quiero declarar soy inocente de todo esto que se me acusa. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa técnica, quien expuso: “buenas tardes a todos los presentes, esta defensa técnica niega rechaza y contradice la manifestación del ministerio publico toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan de mi representando un responsable de este hecho punible en este caso en contra de mi hija, voy a hacer acotar que mi detenido no fue detenido de manera flagrante cometiendo el hecho, el trabaja en la Kraf consigno constancia de trabajo, y de buena conducta emitida por el consejo comunal, la defensa deja constancia que la detención en no flagrancia toda vez que el padre no vi en la misma casa, en la entrevista privada que tuve en la sala adjunta, el manifestó que tiene problemas graves con la mama de la niña a tal punto que una vez que fue de visita a ella y la niña quería siempre ir a ver a su hermanita, la mama le hacía reclamos toda qué vez que por su trabajo llegaba tarde y la mama indico que siempre la déjame sufriendo, una vez fue a visitarla y la niña la tenía su padrastro tipo caballo, al punto que mi representado se molesto y le reclamos y trajo como consecuencia la interrupción de las visitas, ella vive en su casa con un cumulo de figuras masculinas, a través del miedo que infunde en la niña y solicito que se practique una evaluación psicológica y psiquiátrica a la niña, en las diligencias que voy a practicar solicitare que tomen la declaración, articulo 8 y 9, afirmación de libertad y la presunción de inocencia, en este proceso oral y privado, solicito al tribunal temerariamente en virtud de que para mí que los niños son maleables, es contradictorio el hecho del dicho ella no es consciente plenamente de los actos que pasan a su alrededor, vamos a tratar de llegar al fondo del asunto a lo mejor tenemos a un inocente aquí y a un agresor fuera, por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación una medidas menos gravosa, solicito copia simple de las actuaciones a los fines de preparar mi defensa, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informaticos, ambos continuados de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal y con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima; se colige que la agresión de los sujetos activos en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física de la victima,
Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:
Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada y particularmente del verbatum de la victima, y las actas procesales que conforman la presente causa, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para estimar que la acción antijurídica desplegada por el agente esta tipificada como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informaticos, ambos continuados de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal y con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SOFIA (identidad Omitida).
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, el ciudadano Fiscal solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, puede ser responsable por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:
• Entrevista de fecha 15/03/2016 de la ciudadana Garcia Pineda Sandy Milena Madre de la de la Victima, quien es testigo de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos.
• Entrevista de fecha 15/03/2016 de la Victima niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quien puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos.
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-115-16 de fecha 15 de Marzo de 2016 practicado por la Experta Profesional III Haydee Sandoval del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las lesiones genitales y el estado físico-genital que presenta la victima al momento de ser evaluada.
• Acta de investigación penal de fecha 15 de Marzo de 2016 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion de Valencia Estado Carabobo donde se deja asentado las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy imputado.
La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de ONCE (11) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es padrastro de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
No obstante, el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado arriba mencionado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 todos del Código Adjetivo Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informaticos, ambos continuados de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal y con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SOFIA (identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; si bien es cierto que el ciudadano no fue presentado ante este Tribunal por haber sido aprendido de forma flagrancia, no es menos cierto que del estudio realizado a las actuaciones se evidencia que el mismo fue detenido en virtud de los hechos que se desprendieron de las entrevistas y demás actuaciones cursantes en el expediente, lo cual ametría que el procedimiento per se pueda verse sobredimensionado en razón de las metodologías y bases propias del mismo, y se estime pues la posibilidad que subsistan presuntas agresiones a los derechos y garantías constitucionales, susceptibles de ser mencionadas por las partes en la audiencia. Sin embargo, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos, aunado al criterio de la misma Sala la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada en referencia de que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (…) es por lo que este Juzgador mantiene incólume el proceso y la investigación por la que se deberá seguir el procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la misma manera se debe hacer mención este Juzgador en razón de lo solicitado por la defensa; hasta que punto puede el Juez de Control subsanar el proceso de manera tal queden saldadas las deudas procesales y/o administrativas en relación a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, recordando que los hechos susceptibles de nulidad de un acto obedecen a principios de procedibilidad donde le sea imposible al juez sanear el mismo, en razón de ello y visto las consideraciones antes evocadas por quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal como garante del debido proceso y los principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, como no flagrante, toda vez que la misma no se dio bajo los parámetros establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial ahí establecido. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos al ciudadano: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informaticos, ambos continuados de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal y con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña SOFIA (identidad Omitida), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: la comparecencia de la adolescente víctima, para su evaluación mediante el Triaje ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación, 5º prohibición de agredir física y verbalmente y 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JUAN RAMON PEREZ COLMENARES, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en razón de las copias solicitadas OCTAVO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Defensa. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. LUZ PAEZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se declara.-
ABG. LUZ PAEZ
Secretaria