REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000787
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. KELLY NOGUERA
VICTIMA: JESSICA CAROLINA GOMEZ RAMOS
IMPUTADO: DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO
DEFENSA PRIVADA: ABG YULEYDIMAR GARCIA Y ABG. VICTOR CAMPOS
LA SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA PAEZ

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

CARLOS ANTONIO DE LUCIA MIRANDA titular de la cédula de identidad N° V-7.007.283, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 04/08/1960, Hijo de Luisa Miranda (V) Y Carlos de Lucia (F), de 55 años de edad, Soltero, profesión u oficio: ADMINISTRADOR, RESIDENCIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL, NUMERO 83-33 VIVIENDA RURAL DE BARBULA NAGUANAGUA ESTADO CARAOBOBO , teléfono: 0414-3410901.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 15 de Marzo de 2016, con ocasión a los hechos que se mencionan a continuación: “resulta que el día de hoy 15/03/2016 a las 9:40 horas de la noche, me encontraba en el centro comercial rio sil aquí en Naguanagua, y vi el carro de mi ex pareja de nombre Carlos de Lucia y el al verme comenzó a llamarme yo vi que él estaba tomado y seguí caminando hasta mi casa, evitando y el seguía llamándome y se bajo del carro me alcanzo me agarro por los cabellos y comenzó a halarme a donde tenía el carro y me tomo a la fuerza luego comenzó a insultarme y a decirme un poco de groserías y que también a decirme que yo no tenía derecho a estar con mas nadie sino con el dentro del carro seguía halándome por los cabellos hasta que me dio un fuerte golpe por la boca después del golpe comenzó a empujarme e intentaba sacarme yo caí al suelo y me golpee la rodilla izquierda él se bajo del caro y seguí insultándome con groserías cuando llegaron mis dos hermanos quienes venían y vieron lo que estaba pasando junto a mi hija mi hermano lo agarro y le dijo que se calmara el al verlo se monto en el carro y venia una patrulla y se bajaron dos policías y le dijeron que se bajara del carro y lo que hiso fue acelerar y casi los atropella y cuando lo capturaron me dijeron que fuera al comando a poner la denuncia, es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Coordinacion de Naguanagua, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico.



DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO, por parte de la representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas victimas JESSICA CAROLINA GOMEZ RAMOS. Asimismo solicito se le decrete Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º y 6º, así como el artículo 95 numeral 1º Y 7º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO quien expuso: “efectivamente el martes yo fui a donde ella vive la mama me dice que ella no está que ella está buscando a unos hermanos que venían de merida y me dicen que lo espere, me voy al centro comercial cuando se baja del carro y le dije que quería que habláramos, nosotros tenemos una relación pero no vivimos juntos tenemos 5 años, los últimos meses hemos tenido ciertas diferencias y hemos hablado de la necesidad de terminar con la relación y mas por la situación económica y le digo montante en el carro para que conversemos y fuimos hasta allá cuando se monta ella se transformo y me golpeo en la mano en la pierna, y hasta le llegue a decir que se bajara del carro porque no se debe continuar con la relación, yo tengo un local y ella tiene muchas cosas de ella, mi intención era decirle que sacara esas cosas de ahí, con la gritadera que tengo yo no se si se concreto lo que estábamos hablando, yo arranco el carro y me voy para evitar problemas y unos de los hermanos se me acerco y hasta me dijo con toda la cordialidad que no podíamos tratarnos así, yo me voy cuando estoy llegando a mi casa me doy cuenta que hay una patrulla detrás de mí y hasta me dijeron que si yo no me daba cuenta que ellos venían siguiendo y entonces me dijeron que fuéramos al comando, en el momento que empieza a manotearme yo empecé a darle con la mano intentando que se bajara, por ultimo solicito que ella saque sus cosas del local, y que mantenga distancia conmigo, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. VICTOR CAMPOS, quien expuso: “oída la exposición del ministerio la cual subsiguientemente la declaración de mi defendido, esta defensa hace la advertencia de carácter técnico, el delito de violencia física, según los hechos que se suscribe en las actas procesales, y para cometer un delito de estos hay que tener la intención, si bien es cierto que el dicho de la victima vale por sí solo, en ningún caso se ajusta a lo imputado por el Ministerio Publico, eso lo digo por la propia declaración de nuestro defendido y además porque debe existir y debe mediar por un trato de vejación y la relación de subordinación por parte del agresor y en las actas no se desprende esas circunstancias, si no que el acto de de defensa y hay una ruptura la cual está pasando un transe difícil, en relación a ello no estamos en presencia de un delito flagrante, en razón de ello solicito la libertad plena de nuestro defendido de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, en caso contrario esta defensa solicita en el caso que se continúe con el procedimiento esta defensa se opone solo a la medida establecido en el articulo 90 ordinal 1º, y en esta fase del proceso, tomando en cuenta la declaración de nuestro patrocinado en base de ello tome en consideración que no se aplique la de este ordinal, estamos de acuerdo con todas las medidas solicitadas por el Ministerio publico pero nos oponemos a esa antes indicada, por ultimo solicito copias simples de las actas procesales que conforman el presente asunto. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado luego de hacer un análisis profundo a la calificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos, encuentra que si bien es cierto puede resultar acreditada la Violencia Física señalada por la representación fiscal en sala, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que la tipologia penal en razón del delito no es asertiva por cuanto observa quien aquí decide que se esgrimen circunstancias que hacen considerar que pueden llenar perfectamente los extremos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege” en tal sentido este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la recientemente nombrada.
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista de fecha 15 de Marzo de 2016, levantada a la ciudadana JESSICA CAROLINA GOMEZ RAMOS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Carabobo Coordinacion de Naguanagua, en contra del imputado.

2° Acta policial S/N efectuada en fecha 15 de Marzo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Coordinacion de Naguanagua en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado.

3° Informe médico de fecha 16 de Marzo de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presentaron las victimas JESSICA CAROLINA GOMEZ RAMOS al momento de ser evaluadas.




DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Especial consistente en; 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la Prohibición de ambos de agredirse física o verbalmente. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º obligación de escuchar charlas en materia de violencia de género, por ante el equipo interdisciplinario, apartándose de la solicitud del ordinal 1º de la ley especial; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal y la representación fiscal . Se acuerda Medicatura forense al imputado de autos. Se deja constancia que la victima deberá retirar sus enceres personales a través de un tercero.


De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se acoge la Calificación Provisional por el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el 90 numerales 5º, 6º y 13 de la Ley Especial consistente en; 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la Prohibición de ambos de agredirse física o verbalmente. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º obligación de escuchar charlas en materia de violencia de género, por ante el equipo interdisciplinario, apartándose de la solicitud del ordinal 1º de la ley especial; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal y la representación fiscal . Se acuerda Medicatura forense al imputado de autos. Se deja constancia que la victima deberá retirar sus enceres personales a través de un tercero.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima y las medidas cautelares en contra del imputado, asimismo a la oficina del Alguacilazgo.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA PAEZ



Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano DE LUCIA MIRANDA CARLOS ANTONIO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.