REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 17 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000786
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. KELLY NOGUERA
VICTIMA: BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA
DEFENSA PUBLICA: ABG NIGMAR RIVAS
LA SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA PAEZ

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

RICHARD CRUZ LEMUS MEDINA titular de la cédula de identidad N° V-11.675.840, nacido en Caracas Distrito Capital, el día 24/10/1973, Hijo de Enma Medina (V) Y Rafael Lemus (F), de 42 años de edad, Soltero, profesión u oficio: técnico en mantenimiento de aires acondicionados, residenciado en: URBANIZACION POPULAR LAS PALMITAS, SECTOR 16, VEREDA 30, CASA 16, ETADO CARABOBO, teléfono: 0416-1453215.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 15 de Marzo de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusieran las ciudadanas BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA), quienes entre otras cosas manifestara “Yo me levante más temprano que ella, y era para llevarle desayuno a su tía que está enferma y llevar a los niños a la escuela, yo fui y la llame y tuvimos el roce con el hermano pero no estaba, ella se va al cuarto y el papa entro y el señor sale y le reclama, le pregunto por el pircing, el entro al cuarto y le pego con una tabla, yo vi todo fuerte y me metí entre los dos y él me pego, me aparte, la agarro por el cabello y la agarro por el piso, me agache no sabía qué hacer, para que alguien nos ayudara, y le hable bajito por favor Richard ya, y lo que me decía quítate porque te voy a dar, se canso se paro y después se salió del cuarto, y hable con ella el entro de nuevo y siguieron discutiendo y después se volvió a salir y me dijo que me tenía que ir, y afuera necesitaba aire fresco, me dijo que no tenía que meterme en la pelea entre ellos, y yo le dije mira lo que hiciste de esta manera no y le dije que no iba a discutir de nuevo, nos bañamos y nos fuimos, denunciamos y vinimos con la policía. El tribunal Pregunta ¿Qué vinculo tiene con el señor? R. ninguno ¿vive en la casa de el? R sí. Se le concede el derecho de palabra a la victima YASMELI DEL CARMEN LEMUS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.188.811, de 17 años y expone: el martes 16/03/2016 me levante a las 6 de la mañana porque iba a llevar el desayuno a mi tío que está enfermo entonces tuve un inconveniente en el baño porque estaba sucio y empezamos a discutir, entre al cuarto y él me pidió un dinero que yo le tenía y le dije que no y me dijo que le iba a decir a mi papa que yo tengo un pircing, luego entro mi papa y me dijo que porque le decía groserías a mi hermano y de una vez me pregunto si yo tenía un pircing luego yo le respondí que si y me dijo que no podía decirle groserías a mi hermano y me pego con una tabla por las piernas, se me monto encima y comenzó a pegarme, luego hasta agredió a mi amiga presente en esa sala, y seguía discutiendo e intentando agredirme. Es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Estacion Los Bucares, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico.



DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA, por parte de la representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas victimas BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo solicito se le decrete Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5º y 6º, así como el artículo 95 numeral 1º y 7º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se le concedió el derecho e palabra a la ciudadana BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA): quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales se dejaron constancia en la presente decisión.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA quien expuso: “para comenzar la señora vive en mi casa porque ella paso por una situación porque no tiene donde vivir y ella está en la casa desde diciembre y aun no se ha ido y en el transcurso que estuvo en la casa lo que fue mi hija fue cambiando, mi hija amanecía en la calle y no me pedía permiso, solo a veces amanecía en la casa y avisaba por mensaje, no le pedía permiso a nadie, llegue hasta tomada a la casa sin pedirme permiso nunca me rindió cuentas, ella tomo una actitud violenta y ha llegado agredir a su hermano varias veces, hasta este punto que ya no puedo controlarlo, ella quiere llevarme la contraria, viendo esa actitud perdí el control y la quise reprender que se me fue encima y no medí, perdí el control en ese momento, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PÚBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, quien expuso: “esta defensa técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la defensa pública, invoca a favor de mi defendido el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , así mismo se opone a la medida solicitada por el ministerio público, contenida en el artículo 90 de la ley especial ordinal 3º en virtud que en primer lugar la hija de mi defendido vive con él y su hermano solamente siendo este el sustento de sus hijos ya que la madre de la misma vive en otro lugar y en caso de que se quedara esta medida quedaran dos menos de edad sin su representante, en segundo lugar se opone en virtud de que el conflicto que tuvo con la ciudadana Belkis no es consistente con la medida solicitada ya que esta no es representante de ninguno de los hijos de mi defendido para que ejerza la custodia, también solicito el contenido del artículo 90 ordinal 1º, 13º referido a la prohibición de mi defendido de agredir física y verbalmente a las víctima y que estas coadyuven en el cumplimiento de las mismas, del artículo 95 de la ley especial el 7 y el 8, referido a que mi defendido escuche charlas en materia de violencia de género, y el 242 del Código Orgánico Procesal Penal que esté atento al proceso. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado luego de hacer un análisis profundo a la calificación jurídica del Ministerio Público dada a los hechos, encuentra que si bien es cierto puede resultar acreditada la Violencia Física señalada por la representación fiscal en sala, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que la tipologia penal en razón del delito no es asertiva por cuanto observa quien aquí decide que se esgrimen circunstancias que hacen considerar que pueden llenar perfectamente los extremos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege” en tal sentido este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la recientemente nombrada.
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Denuncia interpuesta en fecha 15 de Marzo de 2016, por la ciudadana BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Estacion Los Bucares, en contra del imputado.

2° Acta policial S/N efectuada en fecha 15 de Marzo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Estacion Los Bucares en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado.

3° Informe médico de fecha 15 de Marzo de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presentaron las victimas BELKIS YARISMETH LEMUS DIAZ Y LA ADOLESCENTE YASMELI (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de ser evaluadas.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición reciproca de agredirse con ocasión a la ciudadana victima adolescente YASMELI DEL CARMEN LEMUS DIAZ y se impone las medidas de las contenidas en el artículo 90 de la ley especial en sus ordinales 1º, 6º y 13º a favor de la victima BELKIS YARISMETH MEDINA, es decir 1º comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición reciproca de agredirse, dejando constancia que la victima residirá en la vivienda del ciudadano imputado de manera provisional. Se aparta de la solicitud del artículo 3º toda vez que están llenos con las medidas aquí impuestas. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º la obligación del ciudadano de escuchar Charlas y de corresponder las instituciones familiares y que las mismas sean reguladas por los órganos administrativos correspondientes; dejando constancia que la victima YASMELI DEL CARMEN LEMUS DIAZ a cargo y resguardo de su madre ciudadana YAMILETH DEL CARMEN DIAZ RUMBO; retirando los enceres personales a través de un tercero, declarando sin lugar la del ordinal 1º, solicitada por el Ministerio Publico por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el Tribunal.


De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RICHAR CRUZ LEMUS MEDINA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Se acoge la Calificación Provisional por el delito Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición reciproca de agredirse con ocasión a la ciudadana victima adolescente YASMELI DEL CARMEN LEMUS DIAZ y se impone las medidas de las contenidas en el artículo 90 de la ley especial en sus ordinales 1º, 6º y 13º a favor de la victima BELKIS YARISMETH MEDINA, es decir 1º comparecencia de la víctima al Equipo Interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º la prohibición reciproca de agredirse, dejando constancia que la victima residirá en la vivienda del ciudadano imputado de manera provisional. Se aparta de la solicitud del artículo 3º toda vez que están llenos con las medidas aquí impuestas. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral y 8º la obligación del ciudadano de escuchar Charlas y de corresponder las instituciones familiares y que las mismas sean reguladas por los órganos administrativos correspondientes; dejando constancia que la victima YASMELI DEL CARMEN LEMUS DIAZ a cargo y resguardo de su madre ciudadana YAMILETH DEL CARMEN DIAZ RUMBO; retirando los enceres personales a través de un tercero, declarando sin lugar la del ordinal 1º, solicitada por el Ministerio Publico por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y 9º estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el Tribunal.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima y las medidas cautelares en contra del imputado, asimismo a la oficina del Alguacilazgo.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. LUZ MARINA PAEZ