REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 14 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-0003893
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20: ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
LA VICTIMA: KATHERINE (IDENTIDAD OMITIDA)
EL IMPUTADO: JHON ANDRE REQUENA HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ARIANA DELGADO, RUTMAN ELOY y LILIBET IBAÑEZ
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en razón del escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2016 por la Abogada Defensora Ariana Delgado titular de la Cédula de Indebida Nro. V-21.376.957 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 230.761, actuando en calidad de representante judicial del imputado de autos ciudadano Jhon André Requena Hernandez.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo determinar su competencia para conocer sobre la presente solicitud en la causa, y a tales efectos previamente observa:
la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.
De dicho decreto este Tribunal destacan los artículos 84 y 67 de donde se desprende lo siguiente:
“los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas son los competentes para autorizar y realizar apruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general”
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, ha quedado sentado Criterio de nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia número 064 de fecha 19 de febrero de 2015 Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez lo siguiente:
“…De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género…”
Resulta entonces necesario para este Juzgado luego de la revisión efectuada a las actuaciones que en fecha 12 de Agosto de 2015 se inicio el presente proceso donde el Ministerio Público puso a disposición de este Juzgado al imputadote autos en fecha 13/08/2015 resultando competente prima fase para emitir los pronunciamientos relacionados a las solicitudes de los peticionantes con la cualidad para actuar en la presente causa.
Conforme a lo expresado con anterioridad puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma asertiva que el hecho cometido merece la consideración de violencia de genero ello en colorario con lo previsto en sentencia Nro. 168 de fecha 16 de marzo de 2015 Sala de Casación Penal: “…Ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de genero…”
…(“…No basta por si solo que el delito previsto esté previsto en la ley especial de violencia de genero para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial, la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la victima por ser esta del genero femenino…).
En tal sentido este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Alude la defensa en su escrito que fue en fecha 26 de Enero de 2016 fue decretado por este Juzgado el Sobreseimiento de la causa seguida a su defendido por el delito Actos Lascivos Agravados previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar contenida en el articulo 107 ejusdem.-
Agruye igualmente la misma, que fue admita en el mismo acto parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de su representado por e delito de Suministro de Sustancias Nocivas previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Verbigracia de su escrito, manifiesta que, con la admisión parcial hecha por este Tribunal del libelo acusatorio por el delito in commento su patrocinado reconoció el hecho cometido, motivo por el cual se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en el articulo 43 de nuestra norma adjetiva penal vigente.
Expresa, que las partes quedaron debidamente notificadas en fecha 11 de febrero de 2016 de los autos que motivaron los fallos supra mencionados y que además se encuentra vencido el lapso que tienen los actuantes en el proceso para recurrir las dediciones dictadas por este Órgano Jurisdiccional.
Refiere la defensa en su escrito, dada su propia interpretación de la norma adjetiva penal vigente y especial que rige la materia o la jurisdicción de género, que del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende un lapso de apelación de tres (03) días hábiles para impugnar las sentencias definitivas.
Solicita, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, declare la firmeza del auto con características de sentencia firme como lo es el sobreseimiento.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Con especial atención que le exige el legislador venezolano a este Órgano Jurisdiccional para decidir sobre las solicitudes de las partes, ello conforme lo prevé nuestro articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Obligación de Decidir
Artículo 6°. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
De la misma manera atendiendo a la propia garantía Constitucional mencionada por la peticionante en su escrito de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual se extrae:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado la misma norma constitucional establece en su dispositivo numero 257:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anterior se desprende que es obligación del Estado Venezolano representado a través los Tribunales de la República de decidir conforme a lo peticionado por las partes en el proceso, dando respuestas no solamente oportunidad sino eficientes y por sobre todo congruentes conforme a los principios propios del proceso.
Por lo que tiene el deber este Juzgador de emitir pronunciamiento en razón de lo solicitado por la defensa conforme a la declaratoria de firmeza del fallo previamente mencionado.
Ahora bien, del caso sub exánime y de la revisión efectuada a las actuaciones se desprende:
Que en fecha 26 de enero de 2016 fue celebrado el acto de la Audiencia Preliminar
Que en fecha 04 de febrero de 2016 se dicto auto motivado de lo acordado en dicho acto.
Que en fecha 11 de febrero de 2016 se ordeno la notificación inmediata de las partes de las decisiones publicadas en fecha 04/02/2016.
Que en fecha 11 de febrero 2016 El imputado de autos Jhon Andre Requena recibió efectivamente la notificación siendo las 11:40 horas de la mañana, tal y como se evidencia de la resulta de dicha boleta el cual corre inserta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza que conforma la presente causa. (Resaltado del Tribunal).
Que en fecha 11 de febrero 2016 la Profesional del Derecho Abg. Ariana Delgado recibió efectivamente la notificación siendo las 12:47 hora meridiam, tal y como se evidencia de la resulta de dicha boleta el cual corre inserta al folio trece (13) de la segunda pieza que conforma la presente causa. (Resaltado del Tribunal)
Que en fecha 11 de febrero 2016 El representante del Ministerio Público Abg. Alejandro Marquez recibió efectivamente la notificación siendo las 4:15 horas de la tarde, tal y como se evidencia de la resulta de dicha boleta el cual corre inserta al folio catorce (14) de la segunda pieza que conforma la presente causa. (Resaltado del Tribunal).
Que hasta la presente fecha la victima (identidad omitida con forme lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) no ha quedado debidamente notificada de la decisión de fecha 04 de febrero de 2016 mediante el cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se decreta el sobreseimiento de la causa respecto al delito de Actos Lascivos Agravados.
En este sentido quien aquí decide, observa que si bien es cierto, las partes previamente nombradas quedaron debidamente notificas de dichos fallos en sala es decir de forma verbal, no es menos cierto que la motivación de lo acordado en el acto fue publicado fuera del lapso de los tres (03) días establecidos para tal fin, por lo que tiene el deber este Juzgador de notificar a las partes sobre lo decidido aun cuando hayan quedado las partes en conocimiento en la Audiencia Preliminar.
En corolario a lo anterior, se desprende igualmente que la ciudadana victima no ha sido notificada debidamente de la publicación del texto integro de la sentencia donde en su haber consta el sobreseimiento por alguno de los delitos imputados.
Puede entonces quien aquí decide, recoger los criterios que de forma unánime se han expresado a través de nuestro máximo Tribunal, en donde se destaca que todas las partes en el proceso deben estar debidamente notificadas de las publicaciones del texto integro de las sentencias dictadas fuera del lapso correspondiente.
Al respecto ha dejado claro nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia de la Sala Penal con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia Nro. 150 de fecha 20-03-2002, expediente Nro. 01-0783 caso Paula Luna Criollo, lo siguiente:
“…En segundo lugar; también se puede observar una errónea interpretación por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al momento en que empieza a contarse el lapso para la interposición del recurso de apelación. En este sentido, era criterio de esta Sala de Casación Penal con respecto a lo que establecía el artículo 366 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, (hoy, artículo 365), que de dicha disposición adjetiva se desprendían dos situaciones:
…1) La primera, cuando el tribunal lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente…
…2) Y la segunda, cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia con su respectiva motiva, ….En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes…
….Del mismo modo se evidencia que la publicación de la sentencia se produjo el día….por lo que a criterio de la juez de juicio, ordenó librar boletas de notificación a las partes sobre dicha publicación…por lo que en la presente causa, el lapso para interponer el recurso de apelación se debe contar a partir de la fecha de la notificación de la publicación de la sentencia y no de la fecha de publicación de la misma…
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01.08.2012, expediente N° 2012-053, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“…En efecto, el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…"
Por lo que queda en evidencia una vez más, que no puede un Juez, jamás declarar firmeza sobre un fallo que no ha sido debidamente notificado o al menos donde no conste en autos la ultima de las notificaciones apropiadamente consignadas donde se exprese la notificación efectiva.
Por otro lado, tampoco puede un juez y de hacerlo tacharía de impropio pronunciarse de oficio en razón de la firmeza o no sobre su propio fallo cuando previamente se han establecido los lapsos para que las parte puedan recurrir de las sentencias y vencidos estos sin que las partes hayan anunciado recurso alguno se remitirán las actuaciones a los Tribunales correspondientes.-
En tal sentido vista las consideraciones antes descritas este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la Abogada Defensora. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera llama poderosamente la atención a este Juzgador el fundamento con el cual la defensa incoa su solicitud, argumentando la misma en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de donde se extrae específicamente el lapso para la fijación del juicio oral y no, como expresa la defensa el lapso para recurrir de las sentencias. En consecuencia este Tribunal insta a la parte quejosa no solamente a verificar las actuaciones procesales con el objeto de ponerse en conocimiento sobre las resultas de las notificaciones de marras sino de verificar los fundamentos propios de las solicitudes elevadas a este Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE DECLARA.-
De la misma manera procede este Tribunal a ordenar se ratifique de forma inmediata la notificación de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016 mediante el cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se declara el sobreseimiento de la causa a la victima de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de la Abogada Defensora Ariana Delgado en su condición de representante legal del acusado Jhon Andre Requena Hernandez; SEGUNDO: So ordena ratificar de manera inmediata la notificación de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016 mediante el cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se declara el sobreseimiento de la causa a la victima de la presente causa. Regístrese, diarisece, publíquese, déjese copia y notifíquese a la Abogada defensora de la presente decisión.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA,
ABG. INISSAY SOUHAGI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. INISSAY SOUHAGI