REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000777-C2V
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 20º: ABG. YUSMAR CASAS
IMPUTADO: WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO
LA SECRETARIA: ABG. LUZ PAEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud presentada por el, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta en colaboración con la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual requiere a este Tribunal de Control que se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.171.348, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud presentada por el ABG. YUSMAR CASAS VARGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta en colaboración con la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual requiere a este Tribunal de Control que se decrete orden de aprehensión en contra del ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.171.348, sin residencia conocida, por el Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Juez de Control para decidir, observa:

1.- Orden de Inicio de Investigación Penal conforme a lo establecido en los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acta de Denuncia de fecha 09-03-2016 realizada por la ciudadana: Nora Colon, ante la Fiscalia Vigesima de este estado.
“El día lunes mi nieto que es el que habla me comento que su papa el día sábado se los llevo para la casa de su abuelo paterno y al llegar se dirigió con el y su hermanita al cuarto, los desvistió y se fue a bañar con el para abusarlo sexualmente y cuando salio del baño con el niño, puso a la bebe en la cama y la tocaba con sus dedos delante del niño, la bebe gritaba……”

3.- Reconocimiento Medico Legal N°-9700-146-DS-0101-16, de fecha 10-03-2016, suscrito por Dra. Celine Alfonso, practicada a la niña Antonella Montenegro. Físico Externo: se evidencia contusión equimotica en muslo derecho. Ginecológico: Se evidencia traumatismo reciente en labios mayores de vagina. Se evidencia desgarro reciente sangrante en hora 5 y 6 según la esfera del reloj. Anal: Se observa aro de contusión en ano, pliegues anales presentes, esfínter hipotónico, hematoma en hora 4, según esfera del reloj, con fisura anal en hora 11.


4.- Reconocimiento Medico Legal N°-9700-146-DS-102-16, de fecha 10-03-2016, suscrito por Dra. Celine Alfonso, practicada al niño Arturo Montenegro. Físico Externo: se evidencia múltiples contusiones y hematoma en región glútea. Ginecológico: Ano Rectal: Se observan traumatismos antiguo en hora 4,5 según esfera de las agujas del reloj y traumatismo en hora 2,3 según esfera del reloj, esfínter hipertónico con laceración. .

5.- Evaluación Psicológica y Reporte de Evolución Social. Realizada al niño ARTURO MONTENEGRO, de fecha 10-03-2016 realizado por la Lic. Victoria Ospino.
Resultado: Se evidencia afección emocional como consecuencia del hecho denunciado.
Impresión Diagnostica: Eje I (Trast. Clínico) Abuso Sexual infantil, confirmado, hallazgo inicial.
Eje II. (Personalidad) Sin Diagnostico clínico.
Eje III (Condiciones Medicas Generales) Sin Diagnostico de Patología.
Eje IV: (Estresares Psicosociales) Problemas relativos al grupo primario de apoyo: Abuso Sexual Intrafamiliar Disfuncional Familiar.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en el ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual establece lo siguiente:

ARTICULO 259: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.

ARTICULO 254 Trato cruel o maltrato. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.


Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual, debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados, tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

En virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión de los delitso de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio de los niños victima A.M.G, y A.M.G. de 06 y 01 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en virtud que evidentemente el imputado ha demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra; estamos entonces en presencia del supuesto establecido en los numerales 1 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a los llamados de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico a los fines de ser imputado generado un retrazo y la paralización del proceso.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.171.348, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio de los niños victima A.M.G, y A.M.G. de 06 y 01 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 310.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, una vez aprehendido el ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.171.348, residenciado en Av. Escalona, calle sucre c/Páez, edificio cc, la candelaria, torre B, piso #03. Teléfono N°0414-3595408, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 254 de la misma norma, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal mas la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometidos en perjuicio de los niños victima A.M.G, y A.M.G. de 06 y 01 años de edad (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 numerales 2°, 3° y ultimo aparte y el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, una vez aprehendido deberá ser presentado ante el Juez de Control en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, según lo ordena el artículo 236 segundo aparte del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano WILLIANS RAFAEL MONTENEGRO y remítase la ORDEN a la sede de la Fiscalía vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo. CÚMPLASE.
EL JUEZ,

ABG. JESTTER G. QUNTANA C.
Juez Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencias y Medidas
con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer

LA SECRETARIA,

ABG. LUZ M. PAEZ