REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 06 de Abril de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-000760
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: JEISIS CAROLINA BRICEÑO AGUILAR
IMPUTADO: EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO
DEFENSA PUBLICA: ABG NIGMAR RIVAS
LA SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA PAEZ

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.359.022, nacido en Cabimas estado Zulia, el día 12/10/1970, Hijo de Nelly Coromoto Medina (V) Y de padre Siro Ángel Molero (F), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: Militar, residenciado en: URBANIZACION LAS AGUITAS, SECTOR 3, CALLE 19, CASA 01, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-4242476/0241-8380564.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de Marzo de 2016, con ocasión a los siguientes hechos de los cuales se extrae: “el día 11/03/2016, siendo como las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, estaba en mi residencia, ubicada en el sector el roble, calle los sauces casa nº 7, cuando molero recibió una citación de la LOPPNA, que hice yo el día ayer en la tarde, porque él iba a vender la casa y me estaba corriendo, es cuando molero agarra la citación y la rompió, tumbo un cuadro, una biblioteca y les dio golpes a las puertas, y empezó a correr a todos de la casa, mis hijos, mi yerna y mi nieto; amenazando que incendiaba una bombona y quemaba la casa, es cuando llame a la policía y llegaron los funcionarios de la policía de Carabobo, permitiéndole a los policías que entraran a la casa y tomaran acciones con molero porque estaban muy agresivo, entonces se lo llevaron al comando, es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Estacion Policial Los Guayos, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico.


DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO, por parte de la representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima JEISIS CAROLINA BRICEÑO AGUILAR. Asimismo solicitó se le decrete Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 3º, 5º y 6º, así como el artículo 95 numeral 1º y 7º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO quien expuso: “hay un muchacho que no es hijo mío ya tiene 24 años, yo le dije a el que tenía que buscar lo de el aparte, hay empezó el problema, lo que sucedió ese día ella se molesto no hubo agresión ni nada de eso, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PÚBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, quien expuso: “esta defensa técnica actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de le ley de defensa pública, de la conversación que tuve con mi defendido, solicito a este Juzgado que se considere imponer 90 de la ley especial 13º, 95 de la misma ley 7º y 8º, referido a la regularización de las instituciones familiares, y la de la contenida en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º estar atento a los llamados del proceso. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
”Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.…”
La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:
El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista levantada en fecha 11 de Marzo de 2016, a la ciudadana JEISIS CAROLINA BRICEÑO AGUILAR, victima, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

2° Acta de Entrevista levantada en fecha 11 de Marzo de 2016, al ciudadano DANNY JOSE RONDON DUARTE, testigo de los hechos donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

3° Acta policial S/N efectuada en fecha 11 de Marzo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Carabobo Estacion Policial Los Guayos en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

4° Informe Medico de fecha 12 de Marzo de 2016, practicado a la ciudadana victima donde se deja constancia de el estado físico que presento la misma al momento de ser evaluada.


DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la prohibición reciproca de las partes de agredirse. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º Asistir a los órganos correspondientes a los fines de garantizar las instituciones familiares, asimismo el imputado plenamente identificados en autos deberá dictar charlas; y se aparte de la contenida en el ordinal 1º toda que se encuentra satisfecho la resulta del proceso con la aplicación de las medidas aquí impuestas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal

De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano EDUIN GERARDO SANCHEZ CASTILLO de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 6º y 13º de la Ley Especial consistente en; 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar 13º la prohibición reciproca de las partes de agredirse. Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral 8º Asistir a los órganos correspondientes a los fines de garantizar las instituciones familiares, asimismo el imputado plenamente identificados en autos deberá dictar charlas; y se aparte de la contenida en el ordinal 1º toda que se encuentra satisfecho la resulta del proceso con la aplicación de las medidas aquí impuestas, por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima; asimismo a la oficina del alguacilazgo.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA


ABG. LUZ MARINA PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. LUZ MARINA PAEZ