REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2016-000015-M
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. Jestter G. Quintana C.
SECRETARIA: Abg. Luz Paez

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º: ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
VICTIMA: MILAGROS (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)
IMPUTADO: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLA PEREZ y RITA NEGRIN


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO (S):

WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 07/11/1966, Hijo de Sixta Isabel Rodríguez (F) y Felipe Ramón Martínez Pérez (V) de 49 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: taxista, residenciado en: barrio 13 de septiembre calle farria, casa nº 59-56, valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4738395, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.524.


DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 27 de Febrero de 2016, con ocasión a la denuncia que interpusiera la victima Milagros (Identidad Omitida) representada por su madre Velaquez Velásquez Juana Libertina quien entre otras cosas manifestara “él me está haciendo esto desde los 7 años, yo una vez le dije que le iba a decir a mi mama y él me dijo que mi mama me iba a pegar, desde que empecé al liceo el me eta llevando a comprar comida y me metía en la parte de atrás del carro, y me bajaba los pantalones y me metía la lengua y una vez me penetro hasta que una vecina le dijo a mi hermana y ella le dijo a mi mama, y ella me llevo al médico y el señor se escapo, mi hermana le dijo a mi mama que él me penetro, es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion de Valencia Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico. Dada la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

DE LA PETICIÓN FISCAL
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, por parte de la representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes. Asimismo solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con forme a los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 90 numeral 6º de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PRIVADA: ABG. KARLA PEREZ y RITA NEGRIN, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto han sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quienes libre de toda coacción y apremió expuso: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO el día 07/11/1966, Hijo de Sixta Isabel Rodríguez (F) y Felipe Ramón Martínez Pérez (V) de 49 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: taxista, residenciado en: barrio 13 de septiembre calle farria, casa nº 59-56, valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-4738395, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.524. A quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “ella dice que le hice sexo oral eso es mentira ella estaba en el carro y la familia sabia que el carro tenia la batería mala, yo lo prendía para que se cargara la batería y luego entraba a la casa, ella dice que yo lo amenazaba y eso es mentira esa niña es agresiva y con la hermana también yo tenía que haberme ido desde el primer día me quede con la mujer, una vez me amenazo con un cuchillo debí irme, y la penetración jamás, esa niña debe tener un novio o algo ella es astuta, la mama no la reprende esa es una familia así. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a su defensa técnica, quien expuso: “en relación a la imputación del Ministerio Publico y las acta de investigación seguida a nuestro representado, del contenido de esas actuaciones y de las declaraciones que hace ante el cicpc Franyelis Velásquez, Thaimaris Cedeño y la adolescente milagros y la ciudadana Juan Velásquez, resulta evidente que existe notables contracciones en cuanto a la ocurrencia del hecho y que da inicio a este proceso, es así como del acta levantada en fecha 27/02 madre de la presunta víctima, señala que su hija que su hija fue víctima de abuso por parte de su concubino, cuando revisamos la declaración del día 27/023 rendida por la adolescente esta refiere que el imputado estuvo con ella y le practico sexo oral el día 26/02 y cuando nos remitimos de las declaraciones Franyelis Velásquez y thamaris Cedeño las mismas refieres que el acto de abuso del cual fue víctima se suscito en fecha 24/02, esta relación la defensa la hace con el propósito de que el juez revise que no se realizo una detención flagrante, por cuanto el mismo no fue detenido durante la comisión de un hecho o inmediatamente después, y que la victima debía hacer una denuncia y por la vía ordinaria el ministerio publico debía investigar y denunciar el hecho señalado, y por cuanto no se cumplen los extremos, ni se evidencia que haya sido dictado una orden de aprehensión en contra de mi representado, la defensa considera que estamos en presencia de una violación flagrante a la libertad de mi representado y asimismo a criterio de la defensa se ha violentado el contenido del artículo 49 de nuestra carta magna de allí que aun y cuando la defensa entiende la gravedad del delito imputado la sensibilidad que evidentemente como seres humanos te genera estar en presencia de una víctima especialmente vulnerable y la relación de vinculación entre la víctima y el imputado, no es justificativo las violaciones de las garantías de nuestro representado, por lo que solicito que se haga una revisión ante estos planteamientos, por cuanto no estamos en presencia en el supuesto contenido en el articulo 234 sino que el mismo si bien se hizo una imputación la misma se debe desarrollar en libertad a los fines que mi patrocinado aporte elementos que permitan el esclarecimiento de la verdad de los hechos por los cuales es traído a la sala de este tribunal, por lo anteriormente señalado esta defensa solicita una libertad sin restricciones, y si no es a bien lo solicitado esta defensa solicita que se decrete una Medida Cautelara sustituta de libertad, garantizando lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en la ley en sus articulo 8 y 9 a los fines que mi patrocinado enfrente el proceso penal en libertad, por ultimo consigno constancia de residencia y de trabajo de mi representado, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Se deja constancia previamente que la presente causa recibida en fecha 11 de Marzo de 2016 por declinatoria de Competencia del Tribunal Sexto de Control Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial en donde no se observó el fundamento de su declinatoria y a los fines de no causar una grosera violación a las garantías Constitucionales que asisten al imputado de autos este Juzgado pasó a realizar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en consecuencia:

En primer lugar, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa:

la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

De dicho decreto este Tribunal destacan los artículos 84 y 67 de donde se desprende lo siguiente:
“los Juzgados de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, audiencias y medidas son los competentes para autorizar y realizar apruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias y excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general”

“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado del Tribunal)

Al respecto, ha quedado sentado Criterio de nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casación Penal en sentencia número 064 de fecha 19 de febrero de 2015 Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez lo siguiente:

“…De esa forma, resulta claro que el legislador expresó su voluntad de consagrar el delito de femicidio y determinó, definitivamente, la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra La Mujer, para este tipo especial de homicidio, eliminando la remisión que hacía la ley anterior a los tribunales penales ordinarios, para el conocimiento de los delitos de Homicidio en todas sus calificaciones, unificando así la competencia de los tribunales especializados para conocer todos los delitos donde resulte el maltrato, ataques a la integridad personal y física, incluida la muerte de las mujeres, por razones de género.
Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género…”

Resulta entonces necesario para este Juzgado luego de la imputación realizada por el Ministerio Público del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes, hacer un examen a las actuaciones que conforman el expediente y determinar si efectivamente corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, por lo que una vez evaluadas las actas, así como la declaración a los entrevistados existe la presunción razonable y fundada para determinar que estamos en presencia de un delito cometido por razones de genero toda vez que de las actas de entrevista levantadas a la victima Milagros (Identidad Omitida) asimismo a los ciudadanos: Rodríguez Velásquez Franyeliz Coromoto, Cedeño Sañas Taimary Del Valle, y del reconocimiento físico practicado en la Medicatura Forense del Estado Carabobo a la victima, se desprende efectivamente fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un delito, como bien se dijo con anterioridad de genero, donde funge como sujeto pasivo una mujer en este caso una niña.

Conforme a lo expresado con anterioridad puede entonces este Órgano Jurisdiccional inferir y deforma asertiva que el hecho cometido merece la consideración de violencia de genero ello en colorario con lo previsto en sentencia Nro. 168 de fecha 16 de marzo de 2015 Sala de Casación Penal: “…Ha de concurrir una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión de actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de genero…”

…(“…No basta por si solo que el delito previsto esté previsto en la ley especial de violencia de genero para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial, la conducta desplegada por el agresor debe estar orientada por razones sexistas, es decir, generar un daño a la victima por ser esta del genero femenino…).

En tal sentido este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la victima; se colige que la agresión de los sujetos activos en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física de la victima,


Se colige que la agresión del sujeto activo en estos tipos penales, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la adolescente, igualmente que ésta modalidad de delito atenta contra el desarrollo de la víctima, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal, oral o anal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza acoger el principio del Interés Superior del Niño por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño está consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8: Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, y las actas procesales que conforman la presente causa, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para estimar que la acción antijurídica desplegada por el agente esta tipificada como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Milagros (identidad Omitida).


DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:

Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”

En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:

Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".


En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, el ciudadano Fiscal solicitó se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, puede ser responsable por la comisión de los delitos antes mencionados, lo cual Fundamenta este juzgador, con los siguientes elementos de convicción:

• Denuncia efectuada por la victima Milagros (Identidad Omitida) representada por su madre Velaquez Velásquez Juana Libertina, de fecha 27 de febrero de 2016, donde manifiesta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos.
• Entrevista de fecha 01/03/2016 de la ciudadana Rodríguez Velásquez Franleys Corotomo, Hermana de la Victima, quien es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos.
• Entrevista de fecha 01/03/2016 de la ciudadana Cedeño Sañas Taimary Del Valle, quien es testigo presencial de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron os hechos.
• Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-082-16 de fecha 29 de Febrero de 2016 practicado por la Experta Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las lesiones y el estado físico-genital que presenta la victima al momento de ser evaluada.
• Acta policial de fecha 02 de Marzo de 2016 donde se deja asentado las circunstancias en las que fue aprehendido el hoy imputado.

La magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer niña a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña de DOCE (12) años de edad, la cual desconoce cómo afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es padrastro de la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.


No obstante, el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado arriba mencionado, por ser un delito se ejerció violencia física contra la persona de la víctima, y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo, conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Milagros (identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien en el caso sub exánime, existen particularidades propias que este Juzgador como Juez Controlador del Proceso debe Garantizar; si bien es cierto que el ciudadano no fue presentado ante este Tribunal por haber sido aprendido de forma flagrancia, no es menos ciertos que del estudio realizado a las actuaciones se evidencia que el mismo fue detenido en virtud de los hechos que se desprendieron de las entrevistas y demás actuaciones cursantes en el expediente, lo cual ametría que el procedimiento per se pueda verse sobredimensionado en razón de las metodologías y bases propias del mismo, y se estime pues la posibilidad que subsistan presuntas agresiones a los derechos y garantías constitucionales, susceptibles de ser mencionadas por las partes en la audiencia. Sin embargo, en atención a la sentencia de fecha 09-04-2001, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuento al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos, aunado al criterio de la misma Sala la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada en referencia de que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima. (…) es por lo que este Juzgador mantiene incólume el proceso y la investigación por la que se deberá seguir el procedimiento especial de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De la misma manera se debe hacer mención este Juzgador en razón de lo solicitado por la defensa; hasta que punto puede el Juez de Control subsanar el proceso de manera tal queden saldadas las deudas procesales y/o administrativas en relación a las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales, recordando que los hechos susceptibles de nulidad de un acto obedecen a principios de procedibilidad donde le sea imposible al juez sanear el mismo, en razón de ello y visto las consideraciones antes evocadas por quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la nulidad invocada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.-



DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal como garante del debido proceso y los principios procesales, una vez revisadas las presentes actuaciones decreta la aprehensión del ciudadano WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, como no flagrante, toda vez que la misma no se dio bajo los parámetros establecidos en el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial ahí establecido. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación de los delitos al ciudadano: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO CONTNUADO previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer y segundo aparte de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia especial para la protección de niños niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña Milagros (identidad Omitida), advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: Considera este Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial, consistente en: La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los familiares de la victima por si mismos o terceras personas. CUARTO: En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos: WILLIAMS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el CENTRO DE PROCESADOS 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. SEXTO: Este juzgador en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” DECLARA CON LUGAR la realización de la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija para el día 31/03/2016 a la 01:30pm. Líbrese Boleta de traslado para la realización del acto fijado. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en razón de las copias solicitadas OCTAVO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Defensa. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente, notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-


Abg. Jestter G. Quintana C.
Juez Segundo de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas


ABG. LUZ PAEZ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así se declara.-



ABG. LUZ PAEZ
Secretaria