REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Marzo de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-000005-M
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: YALIN DEL CARMEN SOUSA ZAMBRANO Y OMAXIS YOHELY VELOZ ZOCCA
IMPUTADO: SANTOS HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG JUAN CRUZ
LA SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA PAEZ
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
SANTOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.843.841, edad: 58 años, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 02-07-1958, Hijo de; ROMELIA HERNANDEZ (F) Y JUAN ALVARADO (F), residenciado en; PARCELAMIENTO LOS SAMANES, CALLE LOS PROCERES CASA Nº 03, FRENTE AL HIPODROMO, VALENCIA ESTADO CARABOBO, Teléfono NO TIENE Y NO SE RECUERDA EL D ESU HIJA.
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 07 de Marzo de 2016, con ocasión los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae: “Mi pareja Omaxis y yo vivimos en una parcela que nos dio a cuido el Señor Pedro, resulta que en el día de hoy lunes 07/03/2016, como a eso de las 05:00 de la tarde, llego un señor que vive detrás de nuestra ' parcela que le dicen Santos, reclamando unas tablas que se encontraban en la parte de atrás de la parcela y mi pareja las regalo porque se estaban dañando y entonces el señor Santos le dijo al dueño de la parcela que mi pareja había regalado las tablas y el nos pregunto, fue entonces que mi pareja le dijo al señor Santos que no fuera tan metió que eso no era problema de él si se regalaba las tablas o no, el señor se molesto y saco un machete y amenazo a mi pareja Omaxis para pelear entonces yo conozco a mi pareja y la hale por un brazo para que se quedara quieta, el estaba bastante molesto llego agarro una piedra y me la lanzo que si no me aparto se la pega a mi hijo de tres meses, nos fuimos corriendo hasta la parcela quedándonos en la parte de adentro nos amenazo de muerte que nos iba a machetear, llego y nos gritaba palabras obscenas desde al frente se quedo sentado con el machete en la mano, dentro de pocos minutos se escucho una moto y mi pareja se llega hasta la puerta ya que era su papa Henry, cuando estaban los dos afuera el señor se levanto amenazando al papa de Omaxis y él le dijo que por favor soltara el machete que se iba a meter en problema, pero cuando el señor vio llegar la unidad no dijo más nada se quedo callado, los policías se bajaron y le quitaron el machete que cargaba y le dijeron unas palabras allí y lo revisaron sacándole del bolsillo de atrás del pantalón un cuchillo, luego lo montaron en la unidad y me dijeron que tenía que ir al Comando Canaima con mi pareja a rendir declaración de los hechos ocurridos, ya que dicho caso sería puesto a la orden de la fiscalía correspondiente. Es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Carabobo Estacion Canaima, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado SANTOS HERNANDEZ, por parte de la representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: SANTOS HERNANDEZ, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículos 41 en su único aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas victimas YAILIN DEL CARMEN SOUSA ZAMBRANO, Y OMAXIS YOHELY VELOZ ZOCCA. Asimismo solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 1º Y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas victimas, contenida en el articulo 90 ordinales 5º Y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano SANTOS HERNANDEZ quien expuso: “lo que paso venia yo de mi trabajo venia con mi machete yo limpio parcelas y me llamaron y me llamaron esas mujeres, diciéndome viejo sapo que yo había regalado y me senté en mi casa a molar el machete ese es mi instrumento y me senté frente en mi casa, la mujer empieza a insúltame y le dije mira yo no discuto con mujeres y me di la espalda y ella me dio una pedrada y me dijo ya voy a llamar a mi papa para que se mate contigo y lo llamo y llego el señor con una patrulla y me dijo móntate en esa patrulla y yo le dije que no estaba haciendo nada que venía trabajar y me dijeron que me pusiera las esposas y le dije que yo no era ningún delincuente y me monte y me senté y me llevaron al Canaima, ese instrumento que yo cargaba era porque yo venía d trabajar, Es todo”
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PÚBLICA ABG. JUAN CRUZ, quien expuso: “Esta defensa no comparte la acusación fiscal por el contrario invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , así como solicita un reconocimiento medico para mi representado, se cite al testigo se continúe la investigación para el esclarecimiento de los hechos, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano SANTOS HERNANDEZ, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
”Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad.”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.…”
La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:
El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista levantada en fecha 07 de Marzo de 2016, a la ciudadana YALIN DEL CARMEN SOUSA ZAMBRANO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2° Acta de Entrevista levantada en fecha 07 de Marzo de 2016, a la ciudadana OMAXIS YOHELY VELOZ ZOCCA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .
3° Acta de Entrevista levantada en fecha 07 de Marzo de 2016, al ciudadano VELOZ OCHOA HENRY, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
4° Acta policial S/N efectuada en fecha 07 de Marzo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Estado Carabobo Estacion Canaima en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado.
5° Registro de Cadena de Custodia, signado con el numero 067/EPC/16 de fecha 07/03/2016, donde se deja constancia de los objetos de interés criminalistico que fueron incautados y que guardan relación con el presente proceso.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8º la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Igualmente, tiene, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano SANTOS HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8º la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Igualmente, tiene, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ MARINA PAEZ