REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 31 de marzo de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE: GP02-O-2016-000006

PRESUNTA AGRAVIADA: YUSVELLY ELICIA BRAVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.514.097

APODERADAS JUDICIALES: Abog. JORGE LUIS MEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.861

PRESUNTO AGRAVIANTE: MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESSE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO e IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, Director de R.R.H.H.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada ROSIBEL GRISANTI DE MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.909.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA


La presente acción de amparo constitucional se recibe en fecha 16 de febrero de 2016, presentada por la ciudadana YUSVELLY ELICIA BRAVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.514.097, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 30.861, contra presuntas vías de hechos y amenazas de violaciones a mis derechos constitucionales ordenadas y ejecutadas por los ciudadanos MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESSE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO e IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, Director de Recursos Humanos; que conculcan y amenazaron con conculcar sus Derechos y Garantías Constitucionales, inherentes a la maternidad al pago oportuno del salario a la protección del niño a la igualdad ,la protección de la familia a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En fecha 17 de febrero de 2016 se admitió y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial y al Procurador General de la República para la celebración de la audiencia constitucional, que sería fijada dentro de las noventa y seis horas (96) siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. En fecha 14 de marzo de 2016 se fijo la audiencia oral y pública para el día 17 de marzo de 2016 a las 11.00 a.m.

Llegada la oportunidad se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, dejando constancia de la comparecencia de la parte presuntamente AGRAVIADA, la ciudadana YUSVELLYS ELICIA BRAVO CHIRINOS, antes identificado, debidamente representada por los abogados en libre ejercicio JORGE LUIS MEZA y JORGE PASTOR MEZA LEÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.861 y 253.311, en su orden, y por la parte presuntamente AGRAVIANTE, su Apoderada Judicial abogada MARIANELLA MILLÁN RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.295. Asimismo de la comparecencia del representante del Ministerio Público, abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Reglamentada la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expone sus alegatos y pretensiones, y consigna documental constante de un (01) folio. Acto seguido, a la representación de la presunta agraviante, quien consigna copia simple de Instrumento Poder en dos (02) folios y luego de su confrontación con el original, se tiene agregado a los autos y luego pasa a ejerce las defensas, argumentos y demás consideraciones que consideró convenientes. Hubo replica y contra replica. En este estado, la Jueza apercibe a las partes para que consignen los escritos de pruebas; la presunta agraviada consigna documental constante de un (01) folio. La presunta agraviante consigna documental constante de un (01) folio. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien procede hacer a interrogar a la presunta agraviada, así como a la representación de la presunta agraviante. En este estado, el representante del Ministerio Público solicitó un tiempo Prudencial a los fines del análisis de las actas que conforman el presente expediente. En este estado, la Jueza, acuerda lo solicitado. Reanudada la audiencia, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión, la cual será reproducida más adelante. En este estado, la Jueza, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como apreciada la opinión del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YUSVELLYS ELICIA BRAVO CHIRINOS; contra los presuntos agraviantes ciudadanos MICHELE COCCHIOLA PUGLIESSE, en su condición de Alcalde, del Municipio Valencia del estado Carabobo, e IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON, en su condición de Director de Recursos Humanos. El Tribunal se reserva el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), entendiéndose que los efectos del presente dispositivo, surten efectos a partir del día de hoy para las partes intervinientes.



ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA


1.- Que desde el 04 d enero de 2010, inició funciones de PROMOTORA SOCIAL en la OFICINA DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y que luego de permanecer hasta el 30 de diciembre de 2013, regida por 7 “contratos de trabajo a tiempo determinado”, el presunto agraviante la despide injustificadamente en esa misma fecha, por lo que invocó la inamovilidad laboral que le protege ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga; que dictó a su favor la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0361 de fecha 18 agosto de 2015, por lo que en la actualidad a quedado firme,…, instrumento rotulado con la “A”; que se ordenó el reenganche al puesto de trabajo en su carácter de TRABAJADORA FIJA O A TIEMPO INDETERMINADO, la cual fue acatada por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO VALENCIA desde el 21 de septiembre de 2015, cancelándome los sueldos dejados de percibir a lo largo del procedimiento administrativo y los sueldos retenidos durante sus labores desempeñadas a partir del reenganche.
2.- Que sobrevenidamente durante el lapso en que se tramitó el procedimiento ante la Inspectoría…, queda embarazada dando nacimiento a su menos hijo: (…), el 14 de agosto de 2015, cuya acta de nacimiento… letra “B”, por lo que en actualidad tiene los beneficios del fuero materno que se generan en el año inmediato siguiente al nacimiento, además de los permisos para amamantarlo y cuidarlo, que me fueron concedidos por los presuntos agraviantes y Supervisor inmediato, desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 14 de agosto de 2016, tal como se constata de copia simple que adminicula. Letra “C”.
3.- Que Insiste en que la Alcaldía del Municipio Valencia, ACATÓ desde el 21 de septiembre de 2015, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0361 de fecha 18 de agosto de 2015,…, tal como se evidencia… signado “D”, quedando pendiente el disfrute del permiso de pre parto a que alude la misma normas legales sobre el cual aun no me dan respuestas.
.- Que sin embargo, luego de una retorcida interpretación por parte de los presuntos agraviantes, decidieron que la orden de “reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida”…, consistía en mantenerme en estatus de contratada y por ende debía firmar otro contrato hasta el 31 de diciembre de 2015, a lo cual me ví obligada porque de lo contrario no me procesarían ni pagarían todo lo ordenado y trabajado desde mi injusto despido.
4.- Que a finales de diciembre de 2015, ordenan, producto del asueto navideño, que regrese el 4 de enero de 2016 a su puesto de trabajo, lo cual cumplí cabalmente, (siempre ::.), hasta que el jueves 4 de febrero, se le indicó que estaba a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía,…, que ese mismo día…, le exigieron la renuncia ya que no había presupuesto, y la oficina de Atención Comunitaria había desaparecido, a lo cual no accede pero que igual reconoce que tampoco la despidieron, por lo que actualmente cumple horario en su lugar de trabajo asignado hasta tanto no se rompa el vinculo laboral por la vía de despido.
5.- Que no obstante lo anterior, denuncia que en todo este lapso de 2016 que ha laborado NO ME HA PAGADO LOS SUELDO QUE ME CORRESPONDEN POR EL TRABAJO REALIZADO, en violación flagrante al artículo 91 constitucional, a diferencia del resto del personal fijo…, que si han cobrado oportunamente, lo cual constituye una flagrante y grosera violación al DERECHO A LA IGUALDAD y a la NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES POLÍTICAS previsto en los artículos 21, 88 y 89.5 de la carta magna,…
6.- Que los presuntos agraviantes, a sabiendas de que estoy protegida por los efectos del FUERO MATERNAL, me exigieron RENUNCIA, al presentarme un instrumento en el que solo debo firmar para plasmar esa “decisión voluntaria”, lo que constituye vías de hecho que amenazan con conculcar no solo la protección a la maternidad, sino los derechos de protección del niño y protección a la familia y violentan el debido proceso y el derecho a la defensa. Obviamente, su objeto es que abandone el puesto de trabajo y en la actualidad cumple solo horario.
7.- Que finalmente, existe toda una estrategia y un mecanismo fascista con el que se le presiona veladamente para abandonar el cargo que desempeña desde el año 2009 al ponerle a laborar sin que medie el pago por los servicios (…) deviniendo a su vez en un efecto perverso de esclavitud o de trato crueles, y de daños casi irremediables a su hijo de 5 meses, todos prohibidos por la carta magna.

De las vías de hechos y omisiones desplegadas por los presuntos agraviantes que generan simultáneamente la violación directa y flagrante y la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales:
1- AMENAZA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA MATERNIDAD (…)
2- AMENAZA DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA FAMILIA: (…)
3- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA:
.- Que tal como se denunció en la relación de los antecedentes, nos encontramos con el deliberado propósito de los presuntos AGRAVIANTES de coartar por la vía de los hechos el disfrute de su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, al NO NOTIFICARLE MEDIANTE INSTRUMENTO ESCRITO SU VOLUNTAD DE RETIRARME O DESPEDIRME DEL VINCULO LABORAL QUE MANTENGO CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA Y DE ESA FORMA EJERCER MI DEFENSA EN LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES A QUE HAYA LUGAR.
.- Que al actuar… por la vía verbal y de los hechos para presionarme a RENUNCIAR, socaban el derecho a estar informada de sus decisiones o de las causas del por qué no me pagan el salario y al resto del personal sí. O de la motivación o base legal para que yo le ponga fin a la relación laboral cuando ella es voluntaria y espontánea, y por tanto ejercer cabalmente la defensa de mis derechos dado que debo adivinar las motivaciones que los hace violar mis derechos humanos y los de mi familia. (…)
.- Que visto lo anterior, emerge la arbitrariedad e irracionalidad de los agraviantes en sancionar sin fórmula de juicio alguno con la suspensión indefinida del pago de mi salario, que no es más que la violación grosera del artículo 49 de la carta magna que pudiera devenir en un daño de difícil reparación ya que con ello cubro gastos básicos de alimentos de la familia.
.- Que tal como se denunció en la relación de los antecedentes, nos encontramos con el deliberado propósito de los presuntos AGRAVIANTES de coartar por la vía de los hechos el disfrute de su derecho a la defensa y garantía del debido proceso, al NO NOTIFICARLE MEDIANTE INSTRUMENTO ESCRITO SU VOLUNTAD DE RETIRARME O DESPEDIRME DEL VINCULO LABORAL QUE MANTENGO CON LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA Y DE ESA FORMA EJERCER MI DEFENSA EN LAS INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES A QUE HAYA LUGAR.
.- Que al actuar… por la vía verbal y de los hechos para presionarme a RENUNCIAR, socaban el derecho a estar informada de sus decisiones o de las causas del por qué no me pagan el salario y al resto del personal sí. O de la motivación o base legal para que yo le ponga fin a la relación laboral cuando ella es voluntaria y espontánea, y por tanto ejercer cabalmente la defensa de mis derechos dado que debo adivinar las motivaciones que los hace violar mis derechos humanos y los de mi familia. (…)
.- Que visto lo anterior, emerge la arbitrariedad e irracionalidad de los agraviantes en sancionar sin fórmula de juicio alguno con la suspensión indefinida del pago de mi salario, que no es más que la violación grosera del artículo 49 de la carta magna que pudiera devenir en un daño de difícil reparación ya que con ello cubro gastos básicos de alimentos de la familia.

4- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD (…), el que NO ME PAGUEN EL TRABAJO QUE REALIZO, generándome una situación de DESIGUALDAD con relación al resto de los trabajadores de la Alcaldía…, que si han COBRADO OPORTUNAMENTE SUS SUELDOS Y SALARIOS,…
5- VIOLACIÓN AL DERECHO A DEVENGAR UN SALARIO:
Que no menos importante es la ausencia de pago del salario generado por mis funciones efectivamente prestadas en el horario y lugar fijado para ello por los presuntos agraviantes. En efecto, en lo que va del año 2016 he cumplido cabalmente con lis funciones y como contrapartida el patrón se niega a pagarme el salario devengado, que asumo lo realiza como parte de la discriminación y persecución política,… violentando el dispositivo constitucional 91

.- Petitorio, que se declare Con Lugar y se restablezca el orden público constitucional conculcado y amenazado con colocar…, y se les ordene que se me garantice la cabal Protección a la Maternidad, Protección a mi hijo de 5 meses de edad, a la Familia, al Derecho a la igualdad, al Derecho a la Defensa, a la Garantía del Debido Proceso y al Pago Oportuno de mis sueldos y demás Beneficios generados por su trabajo efectivamente ejecutado en el 2016.



ALEGATOS PARTE AGRAVIANTE

La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso en relación a que hay 2 aspectos:
.- Desde el punto de vista formal invoca la Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), a los efectos de la tramitación de los amparos. En especial, en cuanto a que al hacer el planteamiento de los hechos presuntamente que constituyen violaciones de derechos constitucionales, debe ofrecerse los medios de pruebas o al menos debe enunciarse los aspectos en cuanto algunos hechos anunciados como presuntamente conculcados ni se promueve prueba alguna, ni respecto a la conducta del Alcalde ni al Director de Recursos Humanos.
.- Otro aspecto igual toca el aspecto formal, que es lo que está previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, respecto a que existe un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección que se invoca, específicamente, de acuerdo al artículo 425 de la LOTTT, no sólo por despido sino también en caso de las supuestas desmejoras.
.- Otro aspecto, que tienen que ver con la Inadmisibilidad, y es que recientemente se firmó Contrato Nº 173-10-327-2016 (10/03/2016, creo que el día anterior a que llegaran las notificaciones, por lo que precede la causal de inadmisibilidad sobrevenida prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, en el artículo 6º, numeral 1º, en el caso de, que cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
.- Hay otros aspectos si se quiere desde el punto de vista material, p.e. que para nadie es un secreto, que es en el orden presupuestario, ya que existe una relación de sujeción a la Administración Pública, es reglada hasta el punto que no se puede hacer cambios de salarios sino se ha celebrado nuevo contrato, porque se han tenido observaciones, inspecciones de Contraloría Municipal, en caso de alguna auditoría se debe tener un Contrato, es decir desde el punto financiero debe existir los soportes. Sin embargo, los trabajadores en estas condiciones están mal informados, porque en las Inspectorías le dicen que no tienen que firmar ningún contrato. En tanto, que sí firman los contratos se hace rápido la activación de la nómina y el pago respectivo. En el presente caso, la trabajadora firmó el Contrato antes inclusive de las partes que representa, estuviesen notificadas de la acción de amparo, y ya en estos momentos se debe estar tramitando el pago correspondiente.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional emitió su opinión, en los términos siguientes:

“Esta representación del Ministerio Público, garante de la legalidad y de las normas de orden público, luego de escuchadas las partes y revisadas las actas procesales le resulta necesario evocar la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria como lo es de situaciones de violación o amenazas de derechos y garantías Constitucionales de carácter inmediato, siendo esto un mecanismo de naturaleza extraordinaria por lo que se evidencia que existe un vínculo laboral entre la Alcaldía del Municipio Valencia y la ciudadana YUSVELLYS ELICIA BRAVO CHIRINOS, la cual viene siendo presuntamente afectada por hechos que se deben ventilar por los organismos ordinarios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente. Que la esencia de la problemática es que el actor quiere que se le pague lo que le corresponde, entonces se tiene la vía, así mismo el representante de la empresa manifestó estar en la buena disposición de ofertar y pagar o que el accionante acuda a la vía ordinaria y demandar lo que le corresponde por Ley. En efecto, esta representación Fiscal solicita de este Tribunal, declare INADMISIBLE la solicitud de Amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales.”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-




DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Al respecto, procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional.

En este en este sentido, debemos soslayar que la parte presuntamente agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante de las normas constitucionales que emergen de los artículos: 76 de la protección integral a la maternidad DERECHO A LA MATERNIDAD; 75 AL DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y LA FAMILIA; LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA; 21.2, 88 Y 89.5, DERECHO A LA IGUALDAD; 91, DERECHO AL SALARIO.
Ahora bien, es cierto que la presunta agraviada en principio se ajusta al cumplimiento del trámite de la pretensión de amparo que nos ocupa, con sujeción a los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto aporta medios de pruebas, como lo son; PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0361 de fecha 18 agosto de 2015, marcada “A”; copia certificada de acta nacimiento, marcada “B”, copia simple de constancia de permisos para amamantar, marcada “C”, copia del permiso post parto, marcado “D”; los cuales el Tribunal los tiene agregados a los autos y apreciados en todo su valor probatorio, y que durante la audiencia la parte presunta agraviante tuvo oportunidad del control de las mismas. Del referido legajo de probanzas este Tribunal puede verificar que la parte quejosa, fue objeto de un despido en diciembre de 2013, que invocó su inamovilidad laboral ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga; que el ente administrativo dictaminó a su favor la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0361 de fecha 18 agosto de 2015, ordenando el reenganche al puesto su trabajo; que la entidad de trabajo ALCALDÍA DE MUNICIPIO VALENCIA, acató la misma, desde el 21 de septiembre de 2015, que le fueron cancelados los sueldos dejados de percibir durante el procedimiento y los sueldos retenidos durante sus labores desempeñadas a partir del reenganche. Aunado a ello, respecto a que sobrevenidamente durante el procedimiento administrativo, quedó embarazada, aporta prueba fehaciente del nacimiento de un hijo, por lo que actualmente goza del fuero materno y que goza de los respectivos permisos.
No obstante lo anterior, a criterio de este Tribunal en sede constitucional, en cuanto a los hechos específicamente denunciados como conculcados que tienden a cierta subjetividad de la hoy quejosa, al señalar que hubo una retorcida interpretación por parte de los presuntos agraviantes, dado que a su decidir, ellos “decidieron que la orden de “reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida”…, consistía en mantenerme en estatus de contratada y por ende debía firmar otro contrato hasta el 31 de diciembre de 2015, a lo cual me ví obligada porque de lo contrario no me procesarían ni pagarían todo lo ordenado y trabajado desde mi injusto despido; de que a finales de diciembre de 2015, ordenan, producto del asueto navideño, que regrese el 4 de enero de 2016 a su puesto de trabajo, lo cual cumplía cabalmente, hasta que el jueves 4 de febrero, se le indicó que estaba a disposición de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía,…, que ese mismo día…, le exigieron la renuncia ya que no había presupuesto, y la oficina de Atención Comunitaria había desaparecido; tal como lo argumentó la representación de los presuntos agraviantes durante la audiencia oral y pública, existen enunciados supuestas actuaciones y vías de hechos, pero tampoco fueron ofrecidos los medios de pruebas idóneos ni la manera directa o indirecta de las conductas asumidas a quienes se le atribuye dichas violaciones, y que en cierto modo hay un dicotomía, ya que termina señalando que igual reconoce que tampoco la despidieron, por lo que actualmente cumple horario en su lugar de trabajo asignado hasta tanto no se rompa el vinculo laboral por la vía de despido; por lo que al no aportar pruebas en la oportunidad de Ley envuelve la preclusión de las supuestas violaciones en cuanto a los derechos invocados como conculcados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuando a los hechos invocados, de que en todo lapso que lleva del año 2016. que ha laborado, NO LE HAN PAGADO LOS SUELDO QUE LE CORRESPONDEN POR EL TRABAJO REALIZADO, en violación flagrante al artículo 91 constitucional, a diferencia del resto del personal fijo…, que si han cobrado oportunamente, lo cual constituye una flagrante y grosera violación al DERECHO A LA IGUALDAD y a la NO DISCRIMINACIÓN POR RAZONES POLÍTICAS previsto en los artículos 21, 88 y 89.5 de la carta magna,…; Que los presuntos agraviantes, a sabiendas de que esta protegida por los efectos del FUERO MATERNAL, lee exigieron RENUNCIA, al presentarme un instrumento en el que solo debo firmar para plasmar esa “decisión voluntaria”, lo que constituye vías de hecho que amenazan con conculcar no solo la protección a la maternidad, sino los derechos de protección del niño y protección a la familia y violentan el debido proceso y el derecho a la defensa; que según el objeto es que abandone el puesto de trabajo y que en la actualidad cumple solo horario; Que finalmente, existe toda una estrategia y un mecanismo fascista con el que se le presiona veladamente para abandonar el cargo que desempeña desde el año 2009 al ponerle a laborar sin que medie el pago por los servicios (…) deviniendo a su vez en un efecto perverso de esclavitud o de trato crueles, y de daños casi irremediables a su hijo de 5 meses, todos prohibidos por la carta magna.

Al respecto, de estos últimos señalamientos, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.

En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA FUE ADMITIDA.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:

( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicar.
(“).


En el presente caso, la parte presuntamente agraviada denuncia actos u omisiones que supuestamente están siendo violados o conculcados por la entidad de Trabajo donde está activa, que lo es, la ALCALDÍA DE VALENCIA, y a su ves por el Director de R.R.H.H., presuntos agraviantes, y pretende que por vía de Amparo se restituyan sus derechos en cuanto al pago que no es oportuno, que no le pagan en la misma proporción que a otros empleados, en una total desigualdad o discriminación, que omiten que se encuentra protegida por los efectos del FUERO MATERNAL, y que abarcarían los derechos de protección del niño y la protección su familia, con lo cual violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el objeto es que abandone el puesto de trabajo y que en la actualidad cumple solo horario; Que finalmente, existe toda una estrategia y un mecanismo fascista con el que se le presiona veladamente para abandonar el cargo que desempeña desde el año 2009.
A criterio de quien decide, con sujeción a las doctrinas jurisprudenciales citadas, en virtud de los razonamientos anteriores, se observa que la pretensión de amparo que nos ocupa, ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por la accionante por vía de amparo, tiene sus vías o mecanismos idóneas que debe seguir por vía administrativa, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece una gama de normas que por la vía ordinaria restablecerían cualquiera de las situaciones planteadas por la hoy quejosa. Así tenemos, lo relativo al Fuero Maternal, que en sí, tal como lo confiesa la misma recurrente no está conculcado, pero en relación a la falta de pago, a las supuestas desmejoras o actos de discriminación por la desigualdad de ese pago con respecto a otro personal al servicio de esa entidad de trabajo, a manera de ejemplo entre otros los artículos 418 y siguientes de la mencionada Ley del Trabajo, por lo que no encuentra este Tribunal violaciones de índole al derecho de igualdad y discriminación, no es la vía de amparo la idónea para verificarlo, aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia constitucional la representación de la parte presuntamente agraviante hizo la consignación en copia simple del Contrato de Trabajo firmado por la ciudadana YUSVELLY ELICIA BRAVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.514.097 (presunta agraviada), y aceptado por ésta; en tal virtud se verifica la imposibilidad de restituir las situaciones alegadas por vía de amparo, bien sea por haber acudido a otras vías o por existir otras vías idóneas para la resolución de lo planteado, con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASÍ SE DECIDE.

La Sala Constitucional también ha venido ratificando que el medio procesal existente, debe garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario, que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que no es el caso de marras, pues es evidente que en el presente caso existen otras vías procesales breves y eficaces acordes, para llevar al cumplimiento de la orden emanada de la inspectoría, ya que la Ley Orgánica del Trabajo, contempla el procedimiento breve, oral y público acorde con los postulados constitucionales, para la tramitación de casos como el de autos.

Por tanto, en atención a los criterios anteriormente expresados, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
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DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUSVELLY ELICIA BRAVO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.514.097, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 30.861, contra presuntas vías de hechos y amenazas de violaciones a sus derechos constitucionales en contra de los ciudadanos MICHELLE COCCHIOLA PUGLIESSE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO e IVÁN LÓPEZ CAUDEIRON,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-