REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo del año 2016.
205° y 157°
ASUNTO: GP02-N-2016-000276
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 12/04/2006, bajo el Nº 55, Tomo 22 – A.
Apoderado Judicial: Abg. JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, I.P.S.A. Nº 106.000
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 846 DE FECHA 26/10/2009, Expediente 080-2009-01-03031 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LIS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el presente asunto, recibido en fecha 10 de marzo de 2016, junto con Oficio signado Nº 0119, de fecha 18/09/2015, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, que fuera asignado a este Juzgado, en fecha 14/03/2016, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 846 de fecha 26/10/2009, cursante al Expediente Administrativo Nº 080-2009-01-03031 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LIS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, presentado por el abogado de libre ejercicio JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A..
En fecha 14 de marzo del año 2016, se le dio entrada al presente recurso, y se aboca la Jueza al conocimiento de la causa, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, absteniéndose el Tribunal de la admisión de la misma, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“Único: Debe indicar la relación de hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada, la cual deberá ser reproducida en un escrito integro del libelo recursivo, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Para decir, el Tribunal observa:
Es el caso, que la representación judicial de la parte recurrente SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A., abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 846 DE FECHA 26/10/2009, Expediente 080-2009-01-03031 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LIS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya que quien decide, no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá indicar los datos regístrales del Tercero interesado, así como la relación de los hechos con el Derecho, debiendo el sentenciador verificar el cumplimiento de las cargas procesales reservadas por el legislador para la parte accionante, sin supeditar o condicionar el cumplimiento de estas.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD intentado por el abogado JOSE VICENTE UZCATEGUI AMARE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Providencia Administrativa Nº 846 DE FECHA 26/10/2009, Expediente 080-2009-01-03031 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LIS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2016, años 205º de la independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaría,
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