REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia siete 31 de marzo del año 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2013-000331
PARTE DEMANDANTE: JUAN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 9.822.494
APODERADO JUDICIAL: Abogado LIGIA BENITEZ, I.P.S.A. N° 24.403
PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JHONY MORAO, I.P.S.A. Nº 74.148
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente acción se inicia en fecha CINCO (05) de marzo de 2013, con la interposición de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JUAN SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.822.494, contra la entidad de trabajo GHELLA SOGENE, C.A., arriba identificados
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y ordena la notificaciones de Ley, así como la de la parte demandada de autos, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo el inicio de la mencionada Audiencia en fecha 06 de mayo de 2013, y el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora JUAN SUÁREZ, debidamente representado por la abogada de libre ejercicio LIGIA BENÍTEZ, y por la parte demandada GHELLA SOGENE, C.A., debidamente representada por el abogado en libre ejercicio JHONY, y que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2015, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, se dio por concluida la misma y se ordena incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas. En fecha 02/06/2015, la representación de la demandada de autos consignan escritos contentivo de la contestación de la demanda. Luego se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es recibida la presente causa por ante el Juzgado Primero de Juicio en fecha 15/07/2015, y se procede a devolver a efectos de corregir foliatura, y remitido posteriormente, en fecha 24/09/2015, es recibida nuevamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo que en fecha 14/10/2015, la Jueza se inhibe y en fecha 16/10/15, se envía el expediente a la U.R.D.D. a los fines de la distribución entre los Tribunales de Juicio.
En fecha 23/11/2015, se le da entrada al expediente y en fecha 30/11/2015, se admiten la pruebas y fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 25/01/2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal y se dio inicio a la audiencia, y quedó diferida en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del TSJ, Nº 12-0016 del 28/0/2012, en fecha 05 de febrero del año 2016, se recibe oficio Nº 0030/CJ-2016, de fecha 05/02/2016, proveniente de la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, constante de 01 folio y 04 folios anexos, a los fines de remitir anexo contentivo de Acta Transaccional, constante de 01 folio y 03 folios útiles, presentado en fecha 03/02/2016, parte demandante, JUAN SUÁREZ debidamente asistido por la abogada LIGIA M. BENÍTEZ, y por la parte demandada, CHELLA SOGENE C.A., su apoderado judicial abogado. JHONY MORAO, al efecto para que sean agregadas en la presente causa, en la cual se expresa: “(…). TERCERO: Ahora bien como quiera que las partes no se encuentran de acuerdo con los parámetros que fijan cada uno por su parte, pero siempre con el ánimo de extinguir la presente controversia, llega a un acuerdo en que la ENTIDAD DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ofrece un pago de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), y “EL EXTRABAJADOR”; a pesar de lo solicitado en el presente procedimiento la parte DEMANDANTE, libre de todo apremio o coacción, lo ACEPTA y que co ello cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, tales como indemnizaciones; articulo 130 Ordinal 3 de la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral, ,Pago de Intereses e indexación de los montos demandados que como se hizo referencia anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, niega o rechaza que se hayan producido; sin embargo en aras de evitar más cortapisas entre las partes, la “ENTIDAD DE TRABAJO” hace entrega en este acto de un(01) cheque a nombre de JUAN SUAREZ y que en esta acta ES “EL EXTRABAJADOR” girado contra el Banco BANESCO, Nro. 30081348 por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00) el cual se acompaña en copia; a fin que el ciudadano juez se sirva darle carácter de COSA JUZGADA A LA PRESENTE TRANSACCIÓN, HOMOLOGACIÓN PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DEL PRESENTE ACUERDOy por ende EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Después del intercambio de argumentos el “EL EXTRABAJADOR” acepta el monto y el cumplimiento de la condición exigida por la “ENTIDAD DE TRABAJO” como prueba de haber quedado conforme así como la modalidad de pago, quedando totalmente de acuerdo y conteste con el hecho de que dicho monto comprende todos y cada uno de los conceptos establecidos en la presente demanda, quedando en consecuencia que al realizar el pago aquí convenido nada quedará por deberse por normas aplicables con ocasión de la relación laboral que les unió (…)”
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; en consecuencia, se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.-
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA.
La Secretaria, (o)
Abg.
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