REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 03 de Marzo de 2016
205° y 156°

CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2016-000009

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000274

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por ALEXANDER ARTURO SEVILLA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.688.773, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GUZMÁN MONTILLA MONTILLA, I.P.S.A. Nº 73.998, contenida en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, de fecha 08/12/2014, Expediente Nº 069-2014-01-00895, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS AREVAO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representación de la parte recurrente, en el capítulo III, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo, alega lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, 585 ejusdem, en concordancia con el 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

DEL BUEN DERECHO O FUMUS BONIS IURIS:

 Alega que es evidente que cumple con los requisitos, con el documento fundamental como lo es la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014 dictada por la Inspectoría del trabajo del Municipio Valencia, (…), de fecha 08/12/2014, que anexa al escrito, mediante el cual se declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRLO JUSTIFICADAMENTE.

DEL PERICULUM IN MORA:

 Alega que entendiendo como riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo cual se traduce en una afectación de un derecho humano garantizado por el Estado, como lo es el derecho al trabajo, como consecuencia de mantener fuera de la entidad de trabajo y sin devengar un salario, mediante un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, situación que le ocasiona un daño inminente, por cuanto su persona, pesa la responsabilidad de una familia que mantener, ya que el espíritu y propósito del legislador, es la protección al hecho social trabajo.
 Que tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad del cual forma parte dicho trabajador, invocando el artículo 89 Constitucional
 Finalmente solicita, la MEDIDA CAUTELAR y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de diciembre del año 2014.


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Resulta necesario acotar que la medida cautelar solicitada por la parte accionante, lo que persigue es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de diciembre del año 2014, contenida en el Expediente N° 069-2014-01-00895, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador ALEXANDER SEVILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.910, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal Nº GP02-N-2015-000274, lo cual constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad de acto administrativo recurrido, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto se causen perjuicios que surjan irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia definitiva a dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta por el accionante.

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 170, de en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, alegados los hechos conforme a los cuales la parte accionante solicita la tutela cautelar y por cuanto lo pretendido a través de la misma es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia y verificándose de las actas procesales, la existencia de un riesgo que pudiera materializarse con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de diciembre del año 2014, que pueda causar perjuicios a la parte accionante, que resulten irreparables o de difícil reparación mediante la Sentencia Definitiva que habrá de dictarse en virtud de la acción de nulidad interpuesta.

Concluye este Juzgado, sin que ello signifique en modo alguno que el Tribunal se esté pronunciando al fondo, que es forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden de manera provisional los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 08 de diciembre del año 2014 mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador ALEXANDER ARTURO SEVILLA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.455.910, hasta la definitiva conclusión del juicio, hasta la definitiva conclusión del juicio de nulidad interpuesto y que cursa en el asunto principal No. GP02-N-2015-000274. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por lo que se suspenden provisionalmente los efectos del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00764-2014, contenida en el expediente administrativo Nº 069-2014-01-00895, de fecha 08 de diciembre del año 2014 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA Y CARLOS AREVAO DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,
En esta misma fecha siendo las 03:43 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria