REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE
Valencia, 18 de marzo del año 2016
205° y 157°
ASUNTO Nº: GP02-L-2013-0002072
DEMANDANTE: JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de (52) años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V.-7.088.384, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado, SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 149.333.
DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1968 bajo el No. 47, Tomo 31-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros., 14.009 y 86.098, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Este Tribunal con vista al Escrito de fecha 17 de Marzo de 2016, presentado por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, I.P.S.A. Nº 149.333, en su carácter acreditado en autos, en cual solicita ACLARE y SALVE LA OMISIÓN en la Sentencia publicada por este Tribunal en la presente causa, en fecha 10 de marzo del año 2016, y lo cual hace en los siguientes términos:
Que en fecha diez (10) de marzo del año 2016, este Tribunal procedió a publicar, en tiempo útil, (…), dentro de la cual, en su parte DISPOSITIVA, se declaró lo siguiente, cito
“…En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARRAEZ, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA, ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 121,80, correspondiendo el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.131.662,80), por concepto de 1.080 días.
SEGUNDO: Daño Moral, estimado que constituye una suma justa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).
TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 74.520,00).
CUARTO: Le corresponde al demandado, entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA a realizar al trabajador demandante, como INDEMNIZACIÓN por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece, el PAGO ÚNICO a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 149.040,00), que resulta de la aplicación del salario de Bs. 82,80 por 1800 días.
Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.222,80)…“ (Fin de la cita).
Obviando el Tribunal pronunciamiento expreso sobre la indexación, la cual está obligado a ordenan, incluyendo su forma de computarla y a designar el experto responsable de calcularla, dada la naturaleza del derecho que se discute, como lo es un derecho social tutelado por normas de orden público, todo en acatamiento de la Ley y del criterio pacifico y reiterado emanado de nuestro máximo Tribunal de justicia, como lo es deber que tiene el Juez de ordenar la indexación de oficio, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de Irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores; por lo que tal hecho constituye una OMISIÓN por parte del Juzgado que debe ser salvada. Y ASÍ PIDO SE APRECIE.” (Fin de la cita de este Tribunal).
Al respecto, efectuada la revisión de la Sentencia recaída en el presente asunto, y en atención a la Doctrina jurisprudencial en que se fundamenta el solicitante de autos, observa este Tribunal que en efecto, no hubo pronunciamiento en lo que se refiere a la Indexación ni en cuanto a la corrección monetaria; siendo ello un pronunciamiento que opera aún de oficio, independientemente de la solicitud expresa formulada por el interesado, en apego a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil (extinta Corte Suprema de Justicia) de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), igualmente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia N° 111 de fecha 11 de marzo de 2005, que la declara materia de orden público social.
En este sentido, habiendo sido tal omisión, los errores señalados de la Sentencia recaída en presente caso, y publicada en fecha, diez (10) de marzo del año 2016, al verificarse con las actas procesales, se procede a la “Aclaratoria” en los siguientes términos:
Este Tribunal verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado tempestivamente de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo, a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al asunto que nos ocupa, y especialmente la citada por el hoy solicitante, cuyas citas se dan por reproducidas.
En efecto, señala dicha doctrina que tenemos los medios de corrección de los fallos, tales como: las aclaratorias, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada una de ellas tiene por objeto, finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las Sentencias. En efecto, “la aclaratoria”, constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la “ampliación” tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.
Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece.
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la Sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma transcrita, a la luz de la doctrina jurisprudencial, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia).
Este Tribunal actuando en total ajuste a lo anterior y revisadas las actas que conforman el expediente, se observa:
En cuanto a la Aclaratoria de acuerdo a la cita parcial de la parte Dispositiva que hiciera el solicitante recurrente de autos, según su delación, se omite “Obviando el Tribunal pronunciamiento expreso sobre la indexación”; el Tribunal es conteste en ello, y en ampliación de la Sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2016, procede a ordenar:
La CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda, (19/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19/12/2013, (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, téngase efectuada dicha “Aclaratoria”. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACLARATORIA de la Sentencia recaída en el presente asunto, de fecha 10 de marzo del año 2016, en los términos solicitados de la parte DISPOSITIVA DEL FALLO, a saber:
“...PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARRAEZ, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA, ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 121,80, correspondiendo el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.131.662,80), por concepto de 1.080 días.
SEGUNDO: Daño Moral, estimado que constituye una suma justa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).
TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 74.520,00).
CUARTO: Le corresponde al demandado, entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA a realizar al trabajador demandante, como INDEMNIZACIÓN por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece, el PAGO ÚNICO a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 149.040,00), que resulta de la aplicación del salario de Bs. 82,80 por 1800 días.
Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.222,80).
De igual manera, se condena a la demandadas, a pagar al demandante, la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda, (19/12/2013), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 19/12/2013 (fecha de la notificación) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
La presente decisión no genera costas por cuanto no hubo vencimiento total.
La presente aclaratoria de sentencia se considera parte integrante de la Sentencia Definitiva recaída en el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA SÁNCHEZ
La Secretaria
Abg. Alnelly Pinto Mendoza.
EOS/AH/Javier.
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