REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 11 de marzo del año 2016
205° y 157°


CUADERNO MEDIDAS: GH02-X-2016-000015 (GH02-X-2016-00002-A)

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000232

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


De la revisión efectuada a la pretensión de MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, solicitada por MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.128, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., acreditación que consta en autos del expediente principal N° GP02-N-2016-000232, por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-15, de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, ambas contenidas en el expediente Nº 080-2014-01-03649, dictada la primera y ejecutada la segunda por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; mediante las cuales se ordena:

1) En el caso de la Providencia Administrativa a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. a “…proceder a la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Dichos salarios caídos serán cancelados desde el día de su solicitud que dio origen al presente procedimiento, hasta el día de su efectiva reincorporación. La presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, señalándoles que la DESOBEDIENCIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, se considerará un DESACATO y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. Se le advierte a la Entidad de Trabajo accionada que la solvencia laboral le puede ser revocada de manera inmediata a no acatar la presente orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 05 del decreto 4.248 del 30 de enero de 2006. Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo (...).”;
2) En el caso del Acta de Ejecución de fecha 16 de septiembre de 2015: “…Estando en la Entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercia, C.A. fui acompañado por los funcionarios policiales Ovidio Sanabria Supervisor Agregado y Burgos Rosmery Oficiales en calidad de apoyo para ejecutar la orden de reenganche según Providencia Administrativa 0446-2015 del expediente 080-2014-01-03649, lo cual fuimos atendidos por la apoderada judicial ANALI THEN el cual alega que no acata el reenganche motivado a que el trabajador nunca a (sic) sido despedido de su puesto de trabajo. Por todo esto, el funcionario actuante apegado al marco legal y como lo estipula el artículo 425 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solicito se le apertura el procedimiento sancionatorio por violar el artículo 531 y 532 de la LOTTT y se oficie al Ministerio Público de manera inmediata para que se haga cumplir con lo ordenado en la Ley y se le sancione como lo estipulan los canales regulares del Ministerio Público y el Ministerio del Proceso Social Trabajo. También solicito se le active el artículo 553 de la LOTTT…”.

Este Tribunal, a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La representacion de la parte recurrente, en el capítulo VI, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo, fundamento su solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, todas contenidas en el expediente 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

 Que la solicitud de amparo cautelar que invoca, tiene su justificación en el hecho de que los mencionados actos administrativos violan de manera flagrante el debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de nuestra representada, además de otras normas de rango legal denunciadas en el presente escrito.

 Que invoca sentencias Nº 97, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes; sentencia Nº 429, de fecha 23 de mayo de 2013, caso: Lolimar Noguera Caballero; sentencia núm. 444/2001 del 4 de abril, caso: Papelería Tecniarte C.A. Todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 Que a fin de cumplir con los presupuestos procesales para el otorgamiento del Amparo Cautelar solicitado, en nombre de nuestra representada sostenemos que LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-15 de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, están dirigidas a nuestra representada.

 Que es notorio que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. ostenta la titularidad del derecho de impugnarla en sede Contencioso Administrativa.

 Que tratándose de una actuación administrativa que por disposición expresa del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo es recurrible por vía judicial, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y siendo que precisamente la aplicación del mencionado numeral 9 de dicha norma es cuestionada por nuestra representada, toda vez que sostenemos que la Providencia Administrativa es de Imposible Ejecución por parte de nuestra representada, ya que, tal como fue demostrado durante todo el procedimiento administrativo y así fue aceptado por el trabajador solicitante, en la Planta Cereales de Alimentos Polar Comercial, C.A. existía para ese momento una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor, la cual se traduce en una imposibilidad de producir y por ende reenganchar a persona alguna en unos cargos o puestos de trabajo que se encuentran sin funcionamiento por estar suspendidas las líneas de producción, por lo que el Amparo Constitucional es la única vía breve, sumaria y eficaz que tiene nuestra representada para hacer cesar de inmediato la violación a los derechos fundamentales que a lo largo del escrito han denunciado.

 Que la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento que contienen los actos lesivos, están viciadas de nulidad absoluta por haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, conforme lo disponen los artículos 25, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 la única vía para evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con la ejecución de una Providencia Administrativa Nula de Nulidad Absoluta e ineficaz, es el Amparo Cautelar solicitado, ya que de lo contrario, nuestra representada en lo inmediato y antes de que se resuelva el Recurso de Nulidad y tal como se deriva del acta de cumplimiento también recurrida, puede ser obligada ejecutar un reenganche de manera írrita e improcedente y a pagar las cantidades correspondientes a los salarios caídos y demás beneficios que son solo consecuencia jurídica de un despido que nunca ocurrió, o le puede ser suspendida la Solvencia Laboral, e inclusive, puede ser iniciado un procedimiento penal por desacato en la persona de sus representantes, y todo ello fundamentado en una Providencia Administrativa inconstitucional e ineficaz desde su nacimiento.

 Que si la empresa efectúa el pago requerido en la Providencia Administrativa no tendrá posibilidad alguna de recuperar tan importantes cantidades de dinero, por lo que se le acarrearía un daño irreparable e irreversible a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., lo que evidencia una vez más que la Única vía para evitar dicho daño patrimonial es el Amparo Cautelar.

 Que todo esto se evidencia del Acta de Cumplimiento consignada como anexo al escrito, en donde la Inspectoría del Trabajo anuncia la apertura inmediata de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de la suspensión de la solvencia laboral, y ordena oficiar al Ministerio Público, sin menoscabo de lo que legalmente le está autorizado a dicho órgano administrativo para que por la vía forzosa logre la ejecución de la IRRITA Providencia Administrativa.

Del buen derecho o fumus bonis iuris:

 Alega que el mismo se materializa evidenciando la flagrante violación de los derechos constitucionales a su representada concretados en la orden de reenganche y pago de beneficios laborales en la Providencia Administrativa recurrida.

 Que la Inspectoría del Trabajo a través del LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-15, de fecha 24 de agosto de 2015 y Notificada a su representada en fecha 09 de septiembre de 2015, así como también contra el ACTA DE CUMPLIMIENTO de fecha 16 de septiembre de 2015, todas contenidas en el expediente Nº 080-2014-01-03649, dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, violentó los derechos constitucionales conforme se denunció en el presente Recurso y que damos por reproducido y aquí resumimos: VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS. VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

 Que si no se suspende provisionalmente la Providencia Administrativa y el Acta de Cumplimiento, se producirían irremediablemente lesiones constitucionales de cara a la situación jurídica de su representada.

 Que la ejecución de los actos que se impugnan, significaría ejecutar un acto nulo.

 Que quedaría ilusoria la sentencia que se dicte en este juicio de nulidad en caso que la misma declare Con Lugar sus peticiones.

 Que la suspensión de los actos que se impugnan, no modifica la situación jurídica de su representada ni del ciudadano beneficiario de la Providencia Administrativa.

Del periculum in mora:

La representante de la parte recurrente alega que el acto que se impugna, inició la fase ejecutiva mediante el Acta de Cumplimiento recurrida.

 Que del contenido de la misma se desprende que el Órgano Administrativo señala que de no cumplirse la misma, se considerará un desacato, y generará los efectos previstos en los artículos 531, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por último, se señala que se le advierte a la Sociedad Mercantil accionada, que la Solvencia Laboral le puede ser revocada de manera inmediata al no acatar la presente orden de Pago.

 Invoca el artículo 5º, literal b del Decreto Nº 4.248, referente a los supuestos la revocatoria de la solvencia laboral.

 Que la solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que es de obligatoria exigencia para poder, entre otras actuaciones señaladas en el artículo 3, de dicho Decreto, tramitar y recibir divisas de Cencoex y solicitar la aprobación de permisos o licencias de importación y exportación.

 Que en el caso de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., la suspensión o revocatoria de la solvencia laboral, impediría que esta empresa pudiera cumplir con normalidad sus actividades toda vez que es un hecho notorio que dentro de sus actividades se encuentra la producción de alimentos de consumo humano, especialmente para niños, que conforman el conjunto de productos denominados de primera necesidad, tales como: Cereales, Avena de Arroz, Arroz, Pastas, Salsas y Untables, Harina de Maíz, bebidas chocolatadas para niños, Productos de Limpieza, entre otros. Asimismo, todo esto lo produce a través de once (11) plantas distribuidas en todo el País, que genera miles de empleos directos e indirectos, configurándose así el periculum in damni.

 Que siendo inminente la ejecución del acto recurrido, si al resolver el presente recurso este Juzgado considera ha lugar la nulidad solicitada, la ejecución de la sentencia que haya de dictar este Órgano en ese sentido pudiera quedar ilusoria si ya el acto administrativo lesivo se hubiera ejecutado; por lo que además, estaríamos en presencia de dos decisiones contradictorias, agravando aun más la posición que en este momento tiene nuestra representada.

 Invoca sentencia Nº 00673, de fecha 10 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:
Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a su representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva. Así mismo, solicita se ordene la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a mi representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, desde la fecha de su publicación en el primer caso y desde la fecha de su celebración en el segundo caso y mientras se resuelva el presente Juicio Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante sentencia definitiva, dicha solicitud interpuesta en fecha 15 de febrero del año 2016, por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.128, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., (AGENCIA LA QUIZANDA), identificada en autos del expediente principal. No obstante, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Jueza Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”

Analizados por este Juzgado, los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, cabe destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, por lo que al revisar lo peticionado, así como las actas procesales, no obstante, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente asunto, constata este Tribunal la existencia de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, mediante los actos administrativos recurridos; por lo que es forzoso para quien decide, considerar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se suspende provisionalmente, los efectos de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a su representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Así mismo, se ordena la suspensión provisional de cualquier otro procedimiento sancionatorio o de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a mi representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; desde la presente fecha y hasta la resolución de la definitiva de la causa principal de nulidad, signada bajo el Nº GP02-N-2016-000232. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, solicitado por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA CONTRERAS FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.128, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a su representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Así mismo, se ordena la suspensión provisional de cualquier procedimiento sancionatorio o de ejecución de la Providencia Administrativa N° 0446-2015 de fecha 19/08/2015, y notificada a mi representada en fecha 24/08/2015, así como también contra el Acta de Cumplimiento de fecha 16/09/2015, todas contenidas en el expediente Administrativo Nº 080-2014-01-03649, y dictada la primera y celebrada las restantes por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; desde la presente fecha y hasta la resolución de la definitiva de la causa principal de nulidad, signada bajo el Nº GP02-N-2016-000232.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo y a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ONCE (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 12:18 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria