REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

Valencia, 10 de marzo del año 2016
205° y 157°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nro.: GP02-L-2013-0002072

DEMANDANTE: JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de (52) años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V.-7.088.384, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: Abogado, SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº. 149.333.

DEMANDADA: Entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1968 bajo el No. 47, Tomo 31-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONARDO D’ONOFRIO MANZANO y FRANCISCO ROMANO CAMPI y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros., 14.009 y 86.098, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL



SÍNTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 12 de Noviembre de 2.013, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que incoara el ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de cincuenta y dos (52) años de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V.-7.088.384, y de este domicilio, en contra la de entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), plenamente identificados en autos.

En la misma fecha por distribución aleatoria, conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procede a admitir en fecha 15 de Noviembre de 2013, y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Enero de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, concertados por las mismas partes, y en Acta de fecha 16 de Junio de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda (Folio 133 y 135). Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 01 de Julio de 2014, y en fecha 18 de Julio de 2014, y se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01 de Octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de varias prolongaciones, en fecha 20/02/2016, se da por concluido la etapa probatoria y oídas las conclusiones del caso expuestas por las partes, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha. En fecha 03/03/2015, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARRAEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-7.088.354, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que el día 23 de octubre el año 2000, comenzó a prestar mis servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y ajenidad, en calidad de ANALISTA DE MATERIALES en el Departamento de Logística para la empresa C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA, ubicada en la Carretera Nacional Los Guayos - Guacara, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos.
 Que antes de comenzar a prestar mis servicios para la pre-señalada empresa que hoy se demanda, se encontraba en perfecto estado de salud, verificada dicha condición por el servicio médico de la empresa, quien al momento de ingresar me practicó estudios pre empleo, efectuados específicamente el día viernes veinte (20) de octubre del año 2000, cumpliendo para la fecha con los exámenes médicos de rigor, concluyendo que me encontraba apto para el trabajo a realizar en la empresa demandada.
 Que a los fines de la ilustración del Tribunal, trascribió, de manera precisa y detallada, las labores que le correspondía realizar en su puesto de trabajo: su responsabilidad consistía, al llegar a su sitio de trabajo los días lunes, debía dirigirse al área de planta para realizar un inventario de materiales circulantes en el proceso de producción, con el objeto de elaborar un informe o reporte, el cual era llamado por la empresa “R.E.P.” (Reporte de Eficiencia de Planta).
 Que dicho inventario consistía en ir a cada sitio de la planta donde se utilizaba la materia prima, estos materiales venían en empaques de diversas presentaciones, los cuales, para poder ser cuantificados, debían ser levantados manualmente y pesados en el sitio.
 Que una vez concluida esta labor, se encargaba, tanto los lunes como los días subsiguientes hasta los viernes, del suministro de materia prima a las líneas de producción, que eran dos: “FUSIÓN DISA” compuesta por cuatro etapas, a saber: Fusión Disa, Colada Disa, Moldeo Disa y Noyería Disa, y la otra línea de producción era denominada “FUSIÓN OSBORN”, compuesta también por cuatro etapas, a saber: Fusión Osborn, Colada Osborn, Moldeo Osborn y Noyería Osborn.
 Que en ambas líneas de producción, se encargaba de colocar en forma manual la materia prima sobre paletas de madera, depositando sobre cada una de ellas a diario 20 sacos de 45,36 kilogramos cada uno de Bentonita, 10 sacos de 20 kilogramos cada uno de Escoreador, 20 sacos de 20 Kilogramos cada uno de Cobre molido y 40 sacos de 20 kilogramos cada uno de Carbón Grafito, así como contabilizar y movilizar las termocuplas, las cuales venían en empaques de 50 unidades con un peso de 15 Kilogramos cada una, y desplazar y subir a otras paletas 12 tambores de resina y de catalizador de 250 kilogramos cada uno, para que el montacarguista las trasladara del almacén al inicio de cada proceso.
 Que en total eran 6 paletas a cada línea. Los días lunes eran de mucha exigencia física.
 Que el material llegaba normalmente a diario, y el Carbón Grafito y la Bentonita, una vez al mes, correspondiéndome su recepción y almacenamiento.
 Que cada quincena se hacían inventarios cíclicos de productos en proceso, es decir; había que contar pieza por pieza los productos que estaban terminados y listos para despacho.
 Que dicha labor la ejecutaban en grupos de aproximadamente 10 trabajadores y consistía en colocar cada pieza terminada de forma manual dentro de unas cestas de cabilla, cuyo peso al estar vacía era de 300 kilogramos cada una, colocadas a nivel del piso, le cabían 30 piezas aproximadamente, dependiendo del tamaño de cada una. Las piezas pequeñas eran las que se manipulaban, es decir, se alzaban directamente con los brazos y manos, para lo cual había que agacharse de manera continua y rotativa, ya que había que colocarlas una por una directamente dentro de las cestas (posición disergonómica). Las piezas más grandes y pesadas, eran movilizadas mediante equipos de izamiento.
 Que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral, le exigían mantener bipedestación prolongada dinámica, sedestación; flexión y extensión de tronco a repetición; movimiento de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros a repetición, movimiento de miembros inferiores a repetición, levantaba y trasladaba manualmente carga (sacos, envases de productos químicos y piezas terminadas) de 5 a 45,36 kilogramos.
 Que luego de cuatro años de desempeño en su cargo, es cambiado al Departamento de Suministros, ocupando el cargo de RECEPCIONISTA DE MATERIALES, teniendo entre sus responsabilidades primordiales la recibir y contabilizar toda la materia prima e insumos que llegaban a la empresa para luego ser cargados al sistema.
 Que la mayor parte de su jornada de trabajo transcurría laborando frente a un computador.
 Que después de un año y medio, aproximadamente, es trasladado a su anterior cargo, de ANALISTA DE MATERIALES.
 Que por el intenso trabajo que realizaba, comenzó a presentar, a mediados del año 2007, molestias en zona cervical y lumbar, con la sintomatología de digitopresión lumbar y para flexión y extensión de región lumbar –Lumbalgia- lo que le generó preocupación, en virtud del dolor que me comenzaba a crecer en la zona cervical y lumbar, ya que siendo un hombre saludable, no era algo normal sentir este tipo de dolor tan agudo.
 Que fue evaluado por el Médico Traumatólogo al que le refirió la empresa, quien luego de practicarme los exámenes de rigor, me prescribió tratamiento médico y reposo, transitando nuevos episodios de dolor severo en varias oportunidades durante el resto del año.
 Que en fecha 15 de julio del año 2008, cada trabajador de planta fue llamado al Departamento de Recursos Humanos, al corresponderle su turno se le dijo que la empresa estaba cerrando operaciones y que “si quería cobrar rápido sus prestaciones sociales, debía presentar su carta de renuncia en ese momento”. Ante aquel panorama y la insistencia y presión por parte del personal de recursos humanos, la elaboro y entregó.
 Que fui enviado a practicarse el examen post empleo, donde el Especialista en Traumatología me realiza estudios de Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar, arrojando dicho estudio el diagnóstico siguiente: PROTUSION DISCAL L4-L5, L5-S1 -Hernia Discal L5-S1, por lo que le prescribió tratamiento médico y reposo.
 Que en fecha posterior se acercó hasta las instalaciones de la empresa a cobrar sus prestaciones sociales y a reclamar la discapacidad ocupacional le dijeron que ellos para indemnizarlo debían tener el informe de INPSASEL.
 Que posteriormente a su salida de la empresa, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) donde le fue asignada la Historia Médica Nº 24.860 y, luego de ser evaluado integralmente en la Unidad de Salud Ocupacional del prenombrado organismo, ellos corroboran la lesión que aún padece y certifican el carácter ocupacional de la misma, señalando además, de manera precisa, que al momento de ser examinado presentó dolor a la digito-presión en la Región Lumbar y al realizar flexión y rotación de tronco.
 Que la patología descrita constituye un ESTADO PATOLÓGICO AGRAVADO CON OCASIÓN AL TRABAJO, ya que durante toda la vigencia de la relación laboral fue obligado a trabajar bajo condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
 Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICÓ mediante Oficio Nº 120129, lo siguiente: y cita: “ Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89,76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, América M. JIMENEZ H., venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V- 7.023.303, Médica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 01, de fecha 02-01-2.012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICO: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, bipedestación y sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre”.
 Que a través de los estudios y evaluaciones que le fueron realizados, se evidencia claramente una Discapacidad Parcial Permanente del 30%, lo que le genera un impedimento para el desarrollo armónico de su vida, ya que tiene una capacidad de movilización disminuida, condición médica que es originada directamente por las actividades que realizaba en la empresa C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA,
 Que tiene la empresa responsabilidad de indemnizar por la enfermedad profesional adquirida como consecuencia directa de la violación de las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
 Que su último salario integral fue de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 121,91) DIARIOS, que es el salario que será tomado en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la Ley.
 Que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hace, a la empresa C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA, para que en su carácter de patrono deudor pague, o en su defecto sea condenado por esta instancia a pagar por la enfermedad profesional adquirida y sufrida, producto del ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada.
 Que dicha demanda es por un monto de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.222.485,75) por concepto de la Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculada con base al último salario integral diario de Bs. 121,91 x 1825 días, monto que fue debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL), en fecha siete (7) de mayo del año 2012, mediante Oficio Nº 003185, nomenclatura interna de ese órgano administrativo, estableciendo la categoría del daño de nuestro representado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 30% de Discapacidad.
 Invoca los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 129 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185 del Código Civil, ello a los fines que se condene a la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día, denominada C.A. DANA VENEZUELA, a cancelar por DAÑO MORAL la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), y por EL LUCRO CESANTE, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.766,27).
 Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., demanda el pago de las prestaciones dinerarias, consistentes en una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, calculada en la forma señalada en la norma eiusdem, a partir de la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad por parte del INPSASEL.
 Que aún y cuando comenzó a laborar para la empresa hoy demandada en octubre del año 2000, no fue sino hasta agosto del año 2007 cuando su entonces patrono le entrego la PLANILLA DE REGISTRO DEL ASEGURADO (FORMA 14-02), es decir, casi 7 años después de haber estado laborando.
 Que de ser cierto, su inscripción ante la seguridad social fue hecha de forma extemporánea, situación que le hace presumir que tal vez la empresa no enteró al seguro social todas las cotizaciones que por Ley le corresponden, si es que en definitiva ciertamente lo inscribió y pagó las cotizaciones correspondientes.
 Que posterior a su salida de la empresa, cuando se acerco a las instalaciones de la misma para exigir el pago de mis prestaciones sociales y la indemnización por la enfermedad ocupacional, la empresa le hizo entrega de la PLANILLA DE PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR (FORMA 14-03), observándose en la misma que el patrono señaló como su último salario semanal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 258,00) lo cual es absolutamente falso, siendo lo cierto que mi último salario semanal fue de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579,63). Igual situación se presenta en la planilla de REGISTRO DEL ASEGURADO, donde la empresa declaró un salario semanal incierto, ya que para abril del año 2007 su salario semanal era el ya señalado anteriormente, es decir; QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579,63), lo que a todas luces constituye reticencia y defraudación al I.V.S.S. y una lesión a mi derecho a disfrutar de una renta vitalicia calculada sobre la base del último salario que realmente devengué hasta la terminación de la relación de trabajo, eso sin mencionar el hecho de que se le genera la duda razonable de si su entonces patrono ciertamente me inscribió y efectuó las cotizaciones correspondientes, ya que en todo momento lo que sí hizo, fue hacerle las deducciones legales respectivas.
 Que por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura por la vulneración de la facultad humana, que se ha visto afectada más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancia, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones disergonómicas a que estaba expuesto en el trabajador en su área o lugar de trabajo. Por ello, accionamos en contra de la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día, denominada C.A. DANA VENEZUELA, para que en un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al accidente o enfermedad ocupacional.
 Invoca artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
 Que la enfermedad ocupacional ocurre en vista de la negligencia del empleador, primero, al exponerlo y someterlo a actividades que afectaron gravemente su salud y seguridad en el trabajo; segundo, por no brindarle el entrenamiento y la instrucción correspondiente de cómo realizar correctamente las actividades que involucraran levantamiento de peso, evitando en la medida de lo posible los daños ocurridos a su salud; tercero, al no ofrecerme alternativas que me permitieran una mejor ejecución de sus tareas o facilitarle herramientas de trabajo que minimizaran los riesgos y no esforzara su espalda a tanto alzamiento de peso y por último por no prevenirlo previamente por escrito sobre el riesgo y el daño que puede ocasionar las actividades que le fueron asignadas, como lo estipula el artículo 56 de la LOPCYMAT en sus ordinales 4 y 5, por ello, la demandada de autos está obligada a efectuar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizado en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud.
 Que el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad laboral. Tal es el caso de C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S. H. FUNDICIONES, hoy día, denominada C.A. DANA VENEZUELA, que violó el artículo ibídem.
 Invoca igualmente el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras regula la materia relacionada con el riesgo profesional a cargo del empleador, previendo dicho instrumento legal un régimen de responsabilidad objetiva del patrono. Igualmente invoca los artículos 60, 62, 129, de la LOPCYMAT, el cual se tiene por reproducido.
 Que le corresponde una indemnización por DAÑO MORAL y EL LUCRO CESANTE, dado que la incapacidad generada por la enfermedad laboral que padece lo limita como laborante, que lo incapacitó para trabajar desde el término de la relación de trabajo con la accionada, hasta el año 2011 en donde, por razones de humanidad, le permitieron trabajar haciendo labores de mensajería, dado que es sostén de familia y necesita obtener ingresos para la subsistencia propia y de mi círculo familiar.
 Que la limitación se manifiesta adversante en el estado de ánimo, causándole desasosiego, angustia, frustración e impotencia, todo lo cual debe evaluarse en consideración a la edad que tiene, todavía en plena vida productiva, situación que, como lo remarca el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un daño no solo físico sino además espiritual o moral y patrimonial.
 Invoca Sentencia 144 de fecha 07/03/2002, parte actora José Yánez parte demandada Hilados Flexilón, S.A., y la Sentencia Nº 1.230, de la Sala de Casación Social de TSJ, del 8 de agosto de 2006, en el expediente Nº 050630, que reitera y ratifica la diuturna e inventariada doctrina sobre daño moral y los elementos que inciden en su mensura, y al presente caso debe ponderarse:
La entidad (importancia) de los daños, tanto físicos como psíquicos (la llamada escala de los sufrimientos morales); la entidad del daño sufrido, ósea el tipo de incapacidad o discapacidad, que en el caso es PERMANENTE para el trabajo habitual, y causa una disminución del 30% de la aptitud para el desarrollo de las actividades laborales inherente a su ocupación habitual (ANALISTA DE MATERIALES Y DESPACHADOR). La importancia del daño físico y el daño psíquico. El daño físico se hace manifiesto en las lesiones detectadas y en el perjuicio de la capacidad neuro-sensitiva en el área donde se localiza: el daño psíquico se hace manifiesto en el menoscabo de la vida normal del trabajador desde el punto de vista laboral y social, lo cual representa un golpe en mi autoestima como ser productivo.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); No hay notificaciones de riesgo en la labor que desempeñaba, nunca mi patrono notificó a INPSASEL de la enfermedad que padecía a raíz de mi labor dentro de la empresa, y a pesar de estar conscientes de dicha enfermedad, igualmente fui obligado a renunciar, quedando desamparado, lo cual puede considerarse como un hecho que ha contribuido al agravamiento de mi estado físico y mental, derivando del incumplimiento de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de la LOPCYMAT.
La conducta de la víctima: No hay elementos que puedan determinar que el daño haya sido consecuencia de mi conducta.
Grado de educación y cultura de reclamante: en cuanto al grado de educación y cultura, cuento con una preparación profesional empírica que con los años de experiencia en el área he podido fortalecer mis conocimientos. A nivel educativo cuento con un grado básico de instrucción, es decir, no poseo un título de educación superior o universitario, lo que incide en la disminución de mis posibilidades de colocación en plazas de trabajo distintas al oficio que conozco y el único que sé desempeñar.
Posición social y económica del reclamante: Mi condición socio-económica es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo se hacer el oficio que conozco y desempeño como OPERADOR DESPACHADOR, una labor que no exige de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual., que involucra esfuerzo por encima de las tareas intelectuales.
Capacidad económica de la parte demandada: hablamos de una empresa de reconocida solvencia e ingresos muy altos y pueden responder con facilidad por las indemnizaciones solicitadas.
El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima por la enfermedad ocupacional que padece en ocasión al trabajo: Es importante insistir en el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar un perjuicio extra patrimonial sufrido por mí, sino que esto será para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello ciudadano Juez que solicitamos que debería otorgar al damnificado una suma de dinero tomando en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestia y padecimiento espiritual, pero no una compensación al dolor físico o psíquico (liberum corpus a estimationenm non recipit), sino una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
 Que debe el juzgado tomar en cuenta, con base en los incumplimientos de responsabilidades objetivas establecidas en la demanda y la posibilidad económica de la parte de demandada de responder por la indemnizaciones aquí solicitadas, las cuales no son exageradas, sino prudentes y justas, dada la discapacidad parcial y permanente y los perjuicios ocasionados tanto físicos, mentales y sociales, imposibilitando el desarrollo armónico de mi vida.
 Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como su cuantificación, ha señalado lo siguiente: “al decidirse una reclamación por concepto de daño morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlo y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia de daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, valorándolo, pues no todo tienen la misma intensidad, por la distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”
 Que en general la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. En tal sentido, este debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño, obrando a su vez discrecionalmente de modo equitativo y racional, procurando impartir la más recta justicia.
 En la sentencia de la Sala de Casación Social, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, se señaló con claridad: “…el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible: porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que en imborrable, SINO PARA PROCURAR ALGUNAS SASTIFACCION EQUIVALENTES AL VALOR MORAL DESTRUIDO…”
Artículo 1.185 del Código Civil “(…)”

Artículo 1.196 “(…).”

 Que el concepto de indemnización no se contrae únicamente al daño emergente y al lucro cesante, comprende también los perjuicios morales y los perjuicios de la vida de relación.

 El conocido tratadista Javier Tamayo Jaramillo se refiere así al tema:
“Mientras que el daño emergente impone la reparación de la lesión pecuniaria causada al patrimonio y el lucro cesante busca darle a la víctima la posibilidad de remediar en parte no solo las angustias y depresiones producidas por hecho lesivo, sino también el dolor físico que en un momento determinado pueda sufrir la víctima de un accidente, el PERJUICIO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACION, exige que se repare la perdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales ,que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia…”

Y agrega: “Suponiendo que la víctima reciba la indemnización de esos daños, materiales y morales- SEGUIRA EXISTIENDO EL FISIOLOGICO que también debe ser reparado .En realidad la víctima se podría hacer esta reflexión: mi integridad personal me concedía TRES BENEFICIOS: ingresos periódicos, estabilidad emocional y actividades placenteras. Si las dos primeras han sido satisfechas con la indemnización, quedaría por reparada la tercera, que es la que da lugar precisamente a la indemnización por perjuicios fisiológicos.”

 En cuanto a reclamo por concepto de lucro cesante (Daño Material), invoca el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni vs Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretende ser indemnizado por la reparación de daño y perjuicio materiales que exceda las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremo que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de casualidad y el hecho dañoso.
 Que el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; es decir, todo lo que dejó de percibir desde que egresó de la empresa sin poder realizar sus labores con la misma habilidad y destreza, siendo esto un impedimento para conseguir trabajo y prestar servicio con normalidad en otra empresa, mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una empresa sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
 La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta que es contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado.
 Invoca el artículo 1.185 del Código Civil, así como el artículo 80, numeral 2 de la LOPCYMAT.

Finalmente de su petitorio se desprende:

 Demanda a la empresa C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA, afianzándose en el marco legal, en la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, y que respalda sus derechos, para que en su carácter de patrono deudor pague o en sus defecto sea condenada por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ha dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.: 348.252,02), que en particular se señala en los siguientes conceptos, así como una renta vitalicia de catorce (14) mensualidades por año, calculadas desde el inicio de la certificación del carácter ocupacional de la enfermedad por el INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT, y que en el momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.
PRIMERO: Monto de Indemnización (artículo 130, numeral 4de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL) DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.222.485, 75).
ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL DIARIO:
Alícuota diaria de Utilidades: 120 días / 12 meses /30 días = 0,3333 días. Último salario normal diario lo multiplico por 0,333; el resultado me da la alícuota diaria de utilidades.
Alícuota diaria de Bono Vacacional: 50 días / 12 meses / 30 días = 0,139 días. Último salario normal diario lo multiplico por 0,139 días; el resultado me da la alícuota diaria de bono vacacional.
Último Salario Normal diario = Bs. 82,80
Alícuota diaria de Utilidades = Bs. 27,60
Alícuota diaria de Bono Vacacional = Bs. 11,51
Operación Aritmética último salario integral diario: Es el resultado de sumar el salario diario normal + la alícuota diaria de utilidades + la alícuota diaria del bono vacacional.
Salario diario integral = Bs. 121,91
Bs. 121,91 salario X 1825 Días = Bs. 222.485,75

SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil): la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00)

TERCERO: LUCRO CESANTE, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.766,27).
Operación Aritmética para el cálculo del Lucro Cesante: Es el resultado de multiplicar el número de meses de cesantía (desde el 16 de julio del año 2008 hasta el 31 de enero del año 2011) por mi último salario promedio mensual.
30, 5 meses cesante x Bs. 2.484,14 =. Bs. 75.766,27

CUARTO: (artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT): renta vitalicia de catorce (14) mensualidades por año, a su último salario semanal real, es decir; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579,63).


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANÁLISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, que alega el actor ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, de acuerdo a los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en su libelo de demanda, y que por ello demanda a la Entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), plenamente identificados en autos; dicha Enfermedad ocupacional adquirida y sufrida por el actor, que se produjo durante el trabajo realizado, que por hechos ilícitos supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada, por negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, y que por ello demanda para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal.

La representación de la parte demandada Entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA señala a manera liminar, la negativa de todas y cada una de las partes de los fundamentos de la a su decir, supuesta enfermedad ocupacional, que alega el ex-trabajador JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ por la relación de trabajo que mantuvo con su representada, y en el desempeño de los cargos que ejerció de ANALISTA DE MATERIALES, RECEPCIONISTA DE MATERIALES y posteriormente ANALISTA DE MATERIALES.
En el capítulo I, refiere del fondo los HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA EN FORMA GENERAL Y GLOBAL ADMITIDOS COMO CIERTOS, a saber:
 Que es cierto, el hecho de la prestación personal del servicio del actor (reclamante, ex trabajador) en la entidad de trabajo que representa desde la fecha indicada.
 Que es cierto, el hecho de la prestación personal del servicio del actor (reclamante, ex trabajador) en la entidad de trabajo que representa en el cargo indicado.
 Que es cierto, su jornada ordinaria de trabajo.
 El hecho de la existencia de la enfermedad ocupacional calificada como agravada que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA EN FORMA GENERAL Y GLOBAL QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN EXPRESANDO LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DEFENSA:

 Niega, rechaza y contradice, el hecho que el salario promedio diario devengado por el actor fuera de BS. 121,91, ya que el salario promedio era de Bs.: 87,03.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho el actor fuera sometido a excesivas e inverosímiles en el sentido de que por máximos de experiencia no es creíble en hecho expuesto que haya tenido que levantar por si solo por cada día de trabajo pesos de 45 Kg., hasta 20 veces por día, y luego pesos de 25 y 20 Kg., inmediatamente, lo cual en sana lógica y por máximas de experiencia se hace imposible asumir en la realidad que tal actividad y carga pueda ser soportada por una persona en forma cotidiana y ordinaria.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que la mayor parte de la jornada diaria a partir del año 2000 al 2008, haya tenido que cumplir en su mayoría esa increíble e inverosímil actividad.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que su representada haya sido negligente respecto del adiestramiento y notificación de los riesgos generales y específicos a los que se encontraba sometido el accionante en vigencia de la relación de trabajo, pues su representada siempre fue cuidadosa en el adiestramiento respectivo, y en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo con la dotación de los implementos de seguridad adecuados al ejercicio de sus funciones y de la prestación de servicio ergonómica.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor, que la Discopatía Lumbar sea una enfermedad de carácter ocupacional, toda vez que la tendencia en materia de trabajo, es el de reconocer tal y como ha sido planteado por el mismo INPSASEL, en de estimar dicha enfermedad como de origen común en atención exclusivamente a la estructura músculo esquelético del ser humano y a la asociación de causa y concausas genéticas propias y antecedentes genéticos en razón a las condiciones físicas y de formación en el desarrollo. Que el juez debe considerar objetivamente la existencia de la responsabilidad sujetiva de su representada toda vez que ha demostrado haber cumplido con sus deberes y obligaciones establecidas en la LOPCYMAT.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor, de que a consecuencia de la enfermedad que dice ser de carácter ocupacional, su representada sea responsable de reparar el daño moral causado en el monto establecido por este.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor, de que a consecuencia de la enfermedad que dice ser de carácter ocupacional, su representada sea responsable de cancelar la indemnización establecida en la LOPCYMAT, el Lucro cesante y la pensión vitalicia, conceptos estos procedentes por el hecho ilícito del patrono, no demostrado en autos.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que se le adeude por concepto de Indemnización (artículo 130, numeral 4de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL) Bs.222.485, 75.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que se le adeude por concepto de indemnización Daño Moral, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00); así como la suma de Bs. 75.766,27; por concepto de LUCRO CESANTE y la renta vitalicia.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que haya lugar a Indexación de cantidad de dinero alguna objeto de la pretensión.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que se le adeuden costas.
 Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor que se le adeude la suma de Bs.: 348.252,02; al actor de autos.
 Que el INPSASEL, emitió además de la certificación de enfermedad de carácter ocupacional la necesidad de que el trabajador comparezca ante dicho organismo a los fines de emitir en informe pericial con el monto establecido a ser cancelado a consecuencia de la determinación de la enfermedad ocupacional del actor como parcial y permanente; haciendo caso omiso el actor conducta esta debe valorar el juez de juicio como negativa de parte del accionante para lo cual solicita del Tribunal ordene al trabajador acuda al INPASEL, al requerimiento del oficio del informe pericial.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).


Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar que el padecimiento que padece es por causa a una enfermedad de carácter ocupacional, y el hecho ilícito en que pudo haber incurrido la demandada de autos, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los elementos probatorios.

PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la TESTIMONIAL de la ciudadana TANIA PAVON, vista la incomparecencia de la misma se declaró desistida, por lo cual no ha nada que valorar. Así se señala.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA y el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso. Así se señala.
DOCUMENTALES:
Insertas al expediente al folio 112, marcada “1”, Constancia de Trabajo, de fecha 15/07/2008. La representación de la parte demandada lo desconoce de conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio por ser documento original. Al respecto se observa de dicha documental está consignada en original, tiene un sello húmedo que identifica a la demandada de autos, así como que la misma está debidamente suscrita, por lo tanto quien decide le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 113, marcada “2”, Constancia de Trabajo, de fecha 15/06/2008; la representación de la parte demandada la impugna por ser copia simple. La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 114, marcada “3”, Constancia de Trabajo, de fecha 06/09/2006; la representación de la parte demandada la impugna por ser copia simple: la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. El Tribunal lo desecha del proceso de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Folio 115 y 116, marcadas “4” y “5” Constancia de Trabajo para el IVSS (FORMA 14-100). La representación de la parte demandada lo reconoce y hace alegaciones referentes al contenido salarial allí expresado: La representación de la parte demandante Insiste en su valor probatorio y hace las observaciones que consideró conveniente referentes al salario devengado por su patrocinado.
Este Tribunal le da valor probatorio, no obstante observa que ciertamente, el salario allí indicado es suministrado por el patrono, lo cual puede ser o no el salario real devengado por el trabajador, lo cual crea una duda razonable, por tal motivo, se le atribuye valor probatorio sólo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador; todo ello, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Folio 117, marcada “6” Planilla 14-02, identificada con el nombre de REGISTRO DE ASEGURADO. La representación de la parte demandada lo reconoce y hace alegaciones referentes al contenido salarial allí expresado; la representación de la parte demandante Insiste en su valor probatorio y hace las observaciones que consideró conveniente referentes al salario devengado por su patrocinado.
El Tribunal le otorga todo el valor probatorio, no obstante observa que ciertamente, el salario allí indicado es suministrado por el patrono, lo cual puede ser o no el salario real devengado por el trabajador, lo cual crea una duda razonable, por tal motivo, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador. Así se señala.

Folio 118, marcada “7”, Participación del retiro del trabajador (FORMA 14-103). La representación de la parte demandada lo reconoce y hace alegaciones referentes al contenido salarial allí expresado: La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio y hace las observaciones que consideró conveniente referentes al salario devengado por su patrocinado.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, no obstante observa que ciertamente, el salario allí indicado es suministrado por el patrono, lo cual puede ser o no el salario real devengado por el trabajador, lo cual crea una duda razonable, por tal motivo, se le atribuye valor probatorio sólo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador; todo ello, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Folio 119 al 123, marcadas “8”, “9”, “10”, “11” y “12”, Notificaciones de incremento salarial dirigidas al ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ, la representación de la parte demandada la desconoce de conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio por ser documentales originales.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, no obstante la impugnación de la representación de la demandada de autos, por cuanto se observa que dichas documentales son presentadas en original y que dicha impugnación fue presentada de manera pura y simple. Valor probatorio que se le otorga a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la documental marcada “12”, quien decide no le da valor probatorio por ser copia simple, dada la defensa de impugnación que le opuso la representación de la parte demandada. Así se señala.
Folio 124 y 125, marcada “13” y “14”, Informe Clínico emitido por el centro diagnostico por Imagen Valencia C.A. La representación de la parte demandada la desconoce por emanar de un tercero y no fue ratificada, la representación de la parte demandante solicita del Tribunal que se tenga como un indicio.
Este Tribunal observa que en efecto, Quien decide dado que las mismas se tratan de documento privado, que no fueron debidamente ratificadas, el Tribunal las desecha del proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Folio 126, marcada“15” y “16”, Oficio Nº 120129 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Notificando al Ciudadano Ángel López de la Certificación del Carácter Ocupacional de su Enfermedad; la representación de la parte demandada se opone a la misma por la vía de la excepción establecida en el articulo 32 LOJCA; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio por ser copia certificada emanada de un ente Público.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, en virtud que no consta en actas que existe un expediente contencioso administrativo contra la certificación que nos ocupa y por ende sentencia que anule dicha certificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Folio 128 y 129, marcada “17” y “18”, Certificación del origen ocupacional de la enfermedad numero 120129. La representación de la parte demandada se opone a la misma por la vía de la excepción establecida en el artículo 32 LOJCA; la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio por ser copia certificada emanada de un ente Público. Quien decide le da valor probatorio, en virtud que no consta en actas que existe un expediente contencioso administrativo contra la certificación que nos ocupa y por ende sentencia que anule dicha certificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES: 1.- DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MARIA MONTILLA” (DIRESAT CARABOBO); inserta al folio 210 al 211. La representación de la parte demandada no hizo observación. La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio. Del referido documento se constata:
“omissis…
Para dar respuesta al literal “a” se informa, que en efecto si reposa en esta institución técnico Nº CAR-13-IE-11-0276, correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano JOSÉ Ángel López (pre identificado), concadenado a la respectiva Historia Medica Nº 24.860, las cuales arrojan como resultado final Certificación Medica Ocupacional Nº 120.129, de fecha siete (07) de mayo del año 2012, suscrita por la Dra. América Jiménez, en su carácter de Medica Ocupacional I, Adscrita a esta Gerencia Estadal, donde se certifica que se trata de una Enfermedad Agravada por el Trabajo.
En aras de dar respuesta al literal b, se efectuó la revisión profunda del expediente técnico Nº CAR-13-IE-11-0276, (pre identificado), donde se pudo constatar que en el mismo, no se encuentra consignada la referida Constancia de Trabajo del ciudadano José Ángel López (pre identificado). (Omissis)”

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo informado, se tiene como cierto lo correspondiente a la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, identificado en autos, concatenado a la respectiva Historia Médica Nº 24.860, las cuales arrojan como resultado final Certificación Medica Ocupacional Nº 120.129, de fecha siete (07) de mayo del año 2012, suscrita por la Dra. América Jiménez, en su carácter de Medica Ocupacional I, Adscrita a esta Gerencia Estadal, donde se certifica que se trata de una Enfermedad Agravada por el Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- A la ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, inserta al folio 204 al 207. La representación de la parte demandada la impugna por emanar de un tercero y no fue ratificada. La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, y hace las observaciones sobre su insistencia.
Este Tribunal visto que fue obtenida de conformidad con lo ordenado en el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma se adminicula al resto de las pruebas admitidas en el presente expediente, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.
3.-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Valencia Estado Carabobo, inserta al folio 222 al 223.
La representación de la parte demandada nada señala al respecto. La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio.
Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo adminicula al resto de las probanzas admitidas en el presente asunto. Así se señala.
EXHIBICIÓN DE LAS DOCUMENTALES, se apercibe a la parte demandada C.A. DANAVEN – DIVISION S.H. FUNDICIONES, exhibir: 1.- La declaración de enfermedad ocupacional y el informe de investigación realizado por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa con la participación de los delegados de prevención y el comité de Seguridad y Salud Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPCYMAT. 2.- El manual de descripción de los cargos ocupados por el ciudadano JOSÉ LÓPEZ y los respectivos análisis de riesgo de su puesto de trabajo debidamente firmados por el trabajador en señal de recibos (Numeral 1 del articulo 56 de la LOPCYMAT. 3.- Las constancias de entrega de los equipos de protección personal, debidamente firmadas por el trabajador como señal de recibo. 4.- Los exámenes médicos preventivos periódicos realizados por el Servicio de Seguridad y Salud de la Empresa, tal como lo establece el articulo 56 de la LOPCYMAT, en su numeral 10. 5.- Las constancias de la facilitación de charlas de capacitación y adiestramiento en materia de Seguridad y Salud laboral y, en especial para la ejecución de las funciones inherentes a las actividades del cargo que ocupaba el ciudadano José López en la Prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (numeral 2 del articulo 546 de la LOPCYMAT) .
La representación de la parte demandada no cumplió con lo ordenado por el Tribunal a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sólo bastaba que el trabajador solicitare su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, por lo cual al no haber exhibido se le aplica la consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la exhibición ordenada por este Tribunal a la parte demandada de autos, referentes a: 6.- Las constancias de la constitución y registro ante INPSASEL del comité de Seguridad y Salud Laboral, de conformidad con lo establecido en el articulo 46 de la LOPCYMAT. 7.- Original de las documentales promovidas números “2”, “3” y “12”. 8.- Constancia de Trabajo del ciudadano López José Ángel, de fecha 17 de Julio del 2008. 9.- Constancia de Trabajo del ciudadano López José Ángel, de fecha 06 de Septiembre del 2006; se observa que la parte demandante cumplió con la carga procesal y acompañó copias de los documentos, que solicita en exhibición, se tiene como no exhibidos los mismos, por lo cual se le aplica la consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo de la exhibición (10).- Notificación de incremento salarial de fecha 19 de enero del 2005, dirigida al trabajador LÓPEZ JOSÉ ÁNGEL. La representación de la parte demandada indica al Tribunal que dicha prueba fue mal promovida, por cuanto el articulo 82 LOPT, establece que se debe acompañar copias simple de las documentales de las cuales se pide su exhibición; la representación de la parte demandante insiste en la misma y solicita del tribunal se aplique la consecuencia Jurídica establecida en el articulo 82 LOPT, por ser estas documentales que debe llevar la demandada por mandato legal. Observa el Tribunal que la parte demandante cumplió con la carga procesal y acompañó copias de los documentos, que solicita en exhibición, se tiene como no exhibidos los mismos, por lo cual se le aplica la consecuencia, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De las TESTIMONIALES promovidas en el Capítulo I, del escrito de Promoción de Pruebas, de los ciudadanos JOSE VICENTE SALCEDO, SANTIAGO SADIC LOPEZ, BERNANRDO GIGOLO ROMAN y JOSUÉ TOBI GARCIA, declarados desiertos en audiencia de fecha 20-01-2016, motivo por el cual no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Dicho medio de prueba fue inadmitida y apelada en fecha 31/07/2014 y oída su apelación en un solo efecto en fecha 06/08/2014, instando al interesado a consignar los fotóstatos que consideren pertinente, los cuales hasta la fecha no han sido consignados; por lo tanto se tiene por desistido y en consecuencia no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo ello, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, identificado suficientemente en autos, laboraba para la entidad demandada de autos, desde el 23 de octubre del año 2002, desempeñándose como ANALISTA DE MATERIALES, RECEPCIONISTA DE MATERIALES y posteriormente ANALISTA DE MATERIALES, que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., librando los días sábados y domingos su último salario básico diario devengado fue de Bs. 82,80 y su salario integral es de Bs. 121,91

Por la representación de la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, reconoció que al actor se encuentra afectado de una enfermedad, pero no admite el carácter ocupacional, tal como fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) cito:
“(…) Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR: Anillo Fibroso Prominente L4-L5 (COD. CIE10 M51.8), considerada como Enfermedad Agravada Por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen levantar, halar o empujar cargas, bipedestacion y sedestacion prolongada, permanecer en superficie que vibre.(…)” (ver Certificación anexado, con la numeral “17”.
La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

De acuerdo a ello, evidenciado del acervo probatorio que la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias que la generó, dado que Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) certificó en fecha 29/09/2008 Nro. 01096:

“( …). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, donde se pudo constar una antigüedad de 8 años y 7 meses, con fecha de ingreso del 20-03-2000…, donde se desempeño como Operario de Producción. Las tareas predominantes le exigen ejercer movimientos activos con carga sostenida, levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera inadecuada, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongada, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos. La empresa consignó movilidad del año 2005 y 2006 donde se evidencia la presencia de casos por trastornos músculos esquelético… consigno copia de informe de examen medica pre-empleo de fecha 15/03/2000 con resultado apto para el trabajo, no consigno resumen de la historia clínica al trabajador…. No tiene constituido el comité de Seguridad y Salud Laboral, la información escrita de los Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres para los riesgos a lo que esta expuesto el trabajador es general y no especifica, así como la falta de control de los riesgos disergonómicos en el trabajo (…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Médica Especialista en Salud Ocupacional. Certifico que se trata de DISCOPATÍA LUMBAR L1-L2, L3-L4 Y-L4, L5- Y HERNIA DISCAL L2-L3, L5-SI, DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física tales como levantar, empujar o halar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, ni por encima de los hombros, posturas forzadas, continuas, movimientos de extensión y flexión y lateralización del tronco de manera repetitiva, así como trabajar sobre superficies que vibren. (…).


Este Tribunal efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y del examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes, llega a la conclusión de que el ciudadano JOSE ANGEL LÓPEZ ARRAEZ, accionante de autos, en el ejercicio de las actividades del cargo como ANALISTA DE MATERIALES, RECEPCIONISTA DE MATERIALES y posteriormente ANALISTA DE MATERIALES, se mantuvo expuesto a condiciones de riesgos en cuanto a la higiene y seguridad y por ello padece de enfermedad ocupacional, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), adminiculando todo el cúmulo probatorio que a criterio de quien decide, constituyen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad, por cuanto quedó evidenciado la forma en que el actor ejecutaba sus labores, las cuales fueron ratificadas durante su declaración en la audiencia de juicio, entre otras:

 al llegar a su sitio de trabajo los días lunes, debía dirigirse al área de planta para realizar un inventario de materiales circulantes en el proceso de producción, con el objeto de elaborar un informe o reporte, el cual era llamado por la empresa “R.E.P.” (Reporte de Eficiencia de Planta).
 Que dicho inventario consistía en ir a cada sitio de la planta donde se utilizaba la materia prima, estos materiales venían en empaques de diversas presentaciones, los cuales, para poder ser cuantificados, debían ser levantados manualmente y pesados en el sitio.
 Que una vez concluida esta labor, se encargaba, tanto los lunes como los días subsiguientes hasta los viernes, del suministro de materia prima a las líneas de producción, que eran dos: “FUSIÓN DISA” compuesta por cuatro etapas, a saber: Fusión Disa, Colada Disa, Moldeo Disa y Noyería Disa, y la otra línea de producción era denominada “FUSIÓN OSBORN”, compuesta también por cuatro etapas, a saber: Fusión Osborn, Colada Osborn, Moldeo Osborn y Noyería Osborn.
 Que en ambas líneas de producción, se encargaba de colocar en forma manual la materia prima sobre paletas de madera, depositando sobre cada una de ellas a diario 20 sacos de 45,36 kilogramos cada uno de Bentonita, 10 sacos de 20 kilogramos cada uno de Escoreador, 20 sacos de 20 Kilogramos cada uno de Cobre molido y 40 sacos de 20 kilogramos cada uno de Carbón Grafito, así como contabilizar y movilizar las termocuplas, las cuales venían en empaques de 50 unidades con un peso de 15 Kilogramos cada una, y desplazar y subir a otras paletas 12 tambores de resina y de catalizador de 250 kilogramos cada uno, para que el montacarguista las trasladara del almacén al inicio de cada proceso.
 Que en total eran 6 paletas a cada línea. Los días lunes eran de mucha exigencia física.
 Que el material llegaba normalmente a diario, y el Carbón Grafito y la Bentonita, una vez al mes, correspondiéndome su recepción y almacenamiento.
 Que cada quincena se hacían inventarios cíclicos de productos en proceso, es decir; había que contar pieza por pieza los productos que estaban terminados y listos para despacho.
 Que dicha labor la ejecutaban en grupos de aproximadamente 10 trabajadores y consistía en colocar cada pieza terminada de forma manual dentro de unas cestas de cabilla, cuyo peso al estar vacía era de 300 kilogramos cada una, colocadas a nivel del piso, le cabían 30 piezas aproximadamente, dependiendo del tamaño de cada una. Las piezas pequeñas eran las que se manipulaban, es decir, se alzaban directamente con los brazos y manos, para lo cual había que agacharse de manera continua y rotativa, ya que había que colocarlas una por una directamente dentro de las cestas (posición disergonómica). Las piezas más grandes y pesadas, eran movilizadas mediante equipos de izamiento.
 Que las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral, le exigían mantener bipedestación prolongada dinámica, sedestación; flexión y extensión de tronco a repetición; movimiento de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros a repetición, movimiento de miembros inferiores a repetición, levantaba y trasladaba manualmente carga (sacos, envases de productos químicos y piezas terminadas) de 5 a 45,36 kilogramos.
En consonancia a lo explanado a detalle por el actor en cuanto a las actividades laborales por él desempeñadas, y que de igual forma se determinó en virtud que no fue aportado en el presente debate examen pre-empleo del hoy demandante a los fines de constatar la previa existencia o no, de la enfermedad ocupacional alegada por el hoy demandante, de lo cual se infiere que el trabajador –hoy accionante- no padecía las enfermedad que hoy demanda.

Por otra parte a consideración de este Tribunal, del acervo probatorio, analizado y valorado por quien sentencia, en el discurrir del juicio, ha quedado demostrado que hubo violación a las normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, por cuanto no consta en actas que la demandada, haya cumplido con las notificaciones de riesgos del puesto de trabajo, incumpliendo respecto a una debida notificación de los riesgos al trabajador, en las diferentes fases o área de trabajo en la zona de producción de la empresa, por ejemplo, notificarle al actor, como realizar sus labores o advertirlo en caso de levantamiento de cargas, la higiene postural para la bipedestación prolongada dinámica, sedestación; flexión y extensión de tronco a repetición; movimiento de miembros superiores por encima y por debajo de los hombros a repetición, movimiento de miembros inferiores a repetición, levantaba y trasladaba manualmente carga (sacos, envases de productos químicos y piezas terminadas) de 5 a 45,36 kilogramos, etc., en consecuencia, este Tribunal concluye con vista al cúmulo de probanzas analizadas y valoradas, que existe relación de causalidad, entre el padecimiento de la columna que le produce discapacidad, que adolece el actor y el trabajo desempeñado, y por ende que la entidad de trabajo incurre en hecho ilícito. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la determinación anteriormente acogida, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

En este sentido reclama el ACTOR DEMANDANTE:

PRIMERO: Indemnización (artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL) DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.222.485, 75). En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: (…). Lo que resulta la formula aritmética: Bs. 121,91 salario X 1825 Días = Bs. 222.485,75

No obstante el Tribunal debe aclarar, que si bien es cierto que la LOPCYMAT en su artículo 130, numeral 4, ordena el pago de “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de (5) años, contando por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por cierto (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, no es menos cierto que en la certificación aportada y debidamente evacuada en el acervo probatorio, no consta el grado o porcentaje de la enfermedad certificada, el Tribunal prudencialmente ordena el pago del salario por correspondiente a tres (03) años, a razón de Bs.: 121,91salarios X 1080 dias = Bs.: 131.662.8.

Al respecto, encuentra este Tribunal, al quedar establecido en el proceso que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, (hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA), a pagar al demandante de conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de (5) años, contando por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por cierto (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”; es decir, a razón del salario que ha quedado acreditado, se considera prudente al salario de tres (03) años contados por días continuos; en virtud que la demandada de autos no logró desvirtuar el salario integral indicado por la parte demandante, por lo cual este Tribunal toma para los cálculos el salario integral diario acreditado, que lo es, de Bs. 121,91 que multiplicado por los tres (03) años que prudentemente el Tribunal ordena a pagar, lo que se traduce a 1080 días, por lo cual le corresponde el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.131.662,80). ASÍ SE ACUERDA.

SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil): la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

En cuanto al reclamo de una indemnización por DAÑO MORAL, y tal a lo alegado por el reclamante de autos, que con iindependientemente de la responsabilidad objetiva a la que esta sometido el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y seguridad industrial, serían las causas que ocasionaron la enfermedad ocupacional cuyo reclamo hoy nos ocupa, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor demandante fue evaluado por el INPASASEL, a través de sus especialistas y CERTIFICÓ mediante Oficio Nº 120129, lo siguiente: y cita: “ Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 89,76 y 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, Yo, América M. JIMENEZ H., venezolana, titular de la cédula de identidad C.I. V- 7.023.303, Médica Ocupacional I adscrita a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nro. 01, de fecha 02-01-2.012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, CERTIFICO: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, bipedestación y sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre”
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la empresa no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, independientemente del carácter ocupacional otorgado por el Organismo competente, en aplicación de las máximas de experiencia quien sentencia no tiene elementos para determinar que el mismo actor reclamante podría haber realizado un acto imprudente que pudo contribuir a causar el daño.

d) Posición social y económica del reclamante. El actor de acuerdo a lo alegado en el libelo de su demanda, se puede deducir que su nivel socio-económica es de clase baja, sin capacidad de ahorro, con estratificación social baja, padre de familia y único sustento del hogar, que solo sabe hacer el oficio que conoce y desempeñó como OPERADOR DESPACHADOR, una labor que no exige de un nivel de formación académica elevado, en esta área predomina la faena física y manual., que involucra esfuerzo por encima de las tareas intelectuales, lo cual refiere que es de una modesta condición económica.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones elementales de las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. asistencia médica en el sitio de trabajo; el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales

f) Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es la industria Automotriz.
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00). ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: En cuanto a la pretensión del actor que se le ordene al patrono le cancele el monto demandado en su libelo de demanda por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.766,27). 30, 5 meses cesante x Bs. 2.484,14 =. Bs. 75.766,27
Este Tribunal señala que la misma Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha reiterado, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, dejando sentado, que en el caso como el de autos, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la entidad de trabajo causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.
En este sentido, efectuado el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios y valorados por este Tribunal, efectivamente la empresa demandada, C.A. DANAVEN, DIVISION S. H. FUNDICIONES, hoy día denominada C.A. DANA VENEZUELA, suficientemente identificada en autos, que no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral, lo que se traduce en una conducta que hiciera imputable a título de culpa, los daños sufridos por el hoy demandante, quedando plenamente demostrados los extremos para la procedencia del lucro cesante derivadas del hecho ilícito del patrono, el cual prudencialmente desde el 16 de julio del año 2008 hasta el 31 de enero del año 2011, es decir 900 días, multiplicados por el último salario diario normal acreditado de Bs.: 82.80; lo cual arroja un monto de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 74.520,00), por concepto de LUCRO CESANTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: Finalmente en cuanto a la pretensión del actor de conformidad con el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, de un RENTA VITALICIA a razón de catorce (14) mensualidades por año, a su último salario semanal real, es decir; la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 579,63); en virtud de la enfermedad ocupacional certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL); y que la misma indica que se trata de una Discapacidad Parcial Permanente, no obstante, se corrobora que la entidad de Trabajo denominada C.A. DANA VENEZUELA, asumió con la responsabilidad de inscribir al actor demandante de autos ante INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
De acuerdo a lo ya establecido, este Tribunal niega lo solicitado en atención al numeral 2º del artículo 80 de la LOPCYMAT, aunado a que no sé indicó ¿Cuál es el porcentaje de afectación que produce en la capacidad laboral del ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARRAEZ, la discapacidad que padece?, ya que tampoco hay un certificación médica, que lo indique o exprese tomando en cuenta las condiciones y las labores que efectivamente realizaba el actor demandante. Ahora bien, contempla la norma en referencia, la definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente y que además del numeral 2º (renta vitalicia), también en su numeral 1º, consagra la posibilidad de UN (01) PAGO ÚNICO, a saber:

1. En caso de disminución parcial y definitiva de hasta un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, la prestación correspondiente será de un pago único, pagadero en el territorio de la República, en moneda nacional, a la cual tienen derecho los trabajadores y trabajadoras desde el momento de iniciarse la relación de trabajo y que será igual al resultado de aplicar el porcentaje de discapacidad atribuido al caso, al valor de cinco (5) anualidades del último salario de referencia de cotización del trabajador o de la trabajadora.

Con ello, lo que trata de sentar el Legislador como elemento determinante es el nivel de afectación o porcentaje de la discapacidad, lo cual no emerge de la Certificación Nº 120129 ya que solo indica: “CERTIFICO: que se trata de DISCOPATIA LUMBAR: ANILLO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 (COD. CIE10 M51.8) considerada ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionan al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo que implique: bipedestación prolongada, levantar, trasladar, halar, empujar cargas, bipedestación y sedestación prolongada, permanecer en superficie que vibre.”, y el actor demandante teniendo la carga de la prueba no logró evidenciar ese grado de discapacidad para saber cual indemnización era procedente y por otra parte la entidad de trabajo demandada de autos, no ejerció recurso de nulidad alguno contra la “Certificación” in comento, que le haya restado su legalidad, por lo tanto, constituye un acto administrativo que mantiene intactos su carácter ejecutable y su carácter ejecutorio, que este Tribunal le atribuyó todo valor probatorio. Por otra parte, la obligación de satisfacer la indemnización que corresponda al actor en el presente asunto, es a la demandada, entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA, y que a los efectos de la decisión respecto a esta pretensión del actor demandante, es necesario apoyarse en la Equidad como fuente de Derecho a tenor de lo establecido en el literal “h” del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En consecuencia, estando demostrado que dicha DISCAPACIDAD existe, que es de origen laboral, que es de carácter parcial y permanente y que por tanto, le corresponde al trabajador demandante una de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 80 de la LOPCYMAT; quien decide considera equitativo establecer un término medio entre los dos extremos posibles, es decir, una decisión intermedia entre la improcedencia de la indemnización y la indemnización máxima que reclama el actor,”30%” cuya media sería 15%; por lo tanto correspondería al demandado entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA a realizar al trabajador demandante, como indemnización por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece, el PAGO ÚNICO a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), la cantidad de (Bs.. 149.040,00), que resulta de la aplicación del salario de Bs. 82,80 por 1800 días. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ ARRAEZ, contra la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA, ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4° de la mencionada Ley, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs. 121,80, correspondiendo el monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, (Bs.131.662,80), por concepto de 1.080 días.

SEGUNDO: Daño Moral, estimado que constituye una suma justa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00).

TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 74.520,00).

CUARTO: Le corresponde al demandado, entidad de trabajo C.A. DANAVEN, DIVISIÓN S.H. FUNDICIONES, hoy en día denominada C.A. DANA VENEZUELA a realizar al trabajador demandante, como INDEMNIZACIÓN por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que padece, el PAGO ÚNICO a que se contrae el numeral 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs.: 149.040,00), que resulta de la aplicación del salario de Bs. 82,80 por 1800 días.

Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 405.222,80).
La presente decisión no genera costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
La secretaria,
ABG. Alnelly Pinto.
En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



EOS/AP/JJL.