REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 07 DE MARZO DE 2016
205º Y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
TRANSACCIÓN


EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000230
PARTE ACTORA: ESTHER ELVIRA PERNÍA MÁRQUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FABIANA ELIZABETH OSET BARRETO
PARTE DEMANDADA: AGUAS Y REDES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy 07 de Marzo de 2016, Comparecieron, voluntariamente y libremente por ante este Tribunal, por una parte la Sociedad de Comercio AGUAS Y REDES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 19, Tomo 7-A, en fecha 08 de febrero de 2002, representada para el presente acto por la Abogada en ejercicio ALIS ANDREINA MORALES CHAVEZ, quien es titular de la cedula de identidad No.18.859.155, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 141.101, condición que se evidencia mediante instrumento poder que encuentra agregado en autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO” por una parte y por otra la ciudadana Esther Elvira Pernía Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.915.995, como demandante, asistida para el presente acto por la abogada en ejercicio FABIANA ELIZABETH OSET BARRETO la cual se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 209.554, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominara “LA TRABAJADORA”, los cuales libre de apremio y de forma voluntaria y espontánea asisten a la audiencia preliminar, en la cual las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, puedan lograr un posible acuerdo que de por terminada la presente causa. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia y haber estudiado y evaluado los instrumentos aportados al proceso (pruebas) de ambas partes, y con la mediación del juez, este así lo acuerda

para celebrar, como en efecto se celebra, una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales y Enfermedad Ocupacional, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primera : LA ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce que la ciudadana Esther Elvira Pernía Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.915.995, presto servicio para la entidad de trabajo en el cargo de Asesor Externo de ventas, cargo que fue modificado por ordenes del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en virtud de adecuar el puesto de trabajo a la enfermedad ocupacional certificada por el mencionado Instituto a la trabajadora, siendo modificado su puesto como Asesor Interno de Ventas. Segundo: LA TRABAJADORA interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales demás beneficios laborales y Enfermedad Ocupacional, en la cual demando los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales: De conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras reclamo las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la relación laboral en la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Tres Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs.145.403,34). Vacaciones Fraccionadas 2015/2016: demanda la cantidad de 20 días dando un monto total de Diez Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.918,20). Bono Vacacional Fraccionado 2015/2016: demanda la cantidad de 20 días dando un monto total de Diez Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 10.918,20). Utilidades fraccionadas periodo 2013/2014: por este concepto demanda la cantidad de Dos Mil Setecientos Veintinueve Con Cincuenta Y Cinco Céntimos (Bs. 2.729,55). Indemnización por despido Injustificado: por este concepto demanda de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cinco Mil Cuatrocientos Tres Con Treinta Y Cuatro Céntimos (Bs.145.403,34). Pago por Inamovilidad: demanda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Nueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 65.509,2). Responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: por este concepto demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT la cantidad de Seiscientos Ochenta Y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Y Seis Con 60/100 Céntimos (Bs. 687.846,60). Daño Material y Moral: Demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, el pago de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.200.000,00). Tercero: Ahora bien, la mencionada demanda por Prestaciones Sociales, ha sido estimada por el accionante en la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.268.728,43) montos y conceptos estos que se encuentran discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo LA ENTIDAD DE TRABAJO en la totalidad de la pretensión específicamente en lo concerniente a: la forma de culminación de la relación de trabajo en virtud de que lo alegado por la demandante, en relación al despido injustificado al que hace mención en el libelo no existió, la relación laboral culmino de acuerdo a los alegatos de la ENTIDAD DE TRABAJO por renuncia unilateral y voluntaria de LA TRABAJADORA, por lo que nada adeuda la entidad de trabajo por los concepto de Indemnización por Despido Injustificado ni por el concepto de Pago por Inamovilidad demandado; de igual manera existe discordancia en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que la demandante inicio su relación con la ENTIDAD DE TRABAJO en fecha 25 de enero de 2010 y no en 25 de Enero de 2009 como lo alega la parte actora en su libelo; asimismo, la ENTIDAD DE TRABAJO, no reconoce el salario promedio e integral de que la trabajadora alega haber sido acreedora y de tal manera es utilizado como base de calculo para los conceptos demandados, es decir, la trabajadora alega salario promedio mensual la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con Setenta Y Cuatro (Bs. 17.252,74), lo que equivale a un salario básico diario de (Bs. 545,91); y un último salario integral mensual de (Bs. 19.648,95), lo que equivale a un salario integral diario (Bs. 654,97). Tales montos no son aceptados ni reconocidos por la ENTIDAD DE TRABAJO ya que la trabajadora Esther Elvira Pernía Márquez, fue acreedora de un último salario promedio mensual en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.648,16), siendo el ultimo salario integral mensual de Once Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.11.792,20). Es importante destacar en relación a la Enfermedad Ocupacional demandada algunos puntos de relevante importancia para la ENTIDAD DE TRABAJO, que disiden con lo alegado por la demandante. En fecha 30 de enero de 2015 se presentó un funcionario del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en sede de la entidad de trabajo AGUAS Y REDES, C.A. haciendo entrega de un acta explicativa contentiva de las limitaciones en las que se debía encontrar la ciudadana ESTHER ELVIRA PERNIA MARQUEZ, antes identificada, obligando al cumplimiento de las limitaciones de tareas y recomendaciones de salud establecidas por el médico tratante de la Trabajadora y obligando a las modificaciones en los puestos de trabajo necesarios para así garantizar la salud de la trabajadora; siendo tales limitaciones las siguientes: Evitar levantamiento de cargas pesadas mayor de 10 kgrs, no levantar, empujar y halar cargas pesadas de manera repetitiva, no realizar trabajos que requieran doblar forzada y repetitivamente la columna ni cuclillas prolongadas, No realizar movimientos de rotación y dorso flexión del tronco en forma repetitiva, Alternar o rotar durante la jornada las posturas de pie y sentada, Limitación de las caminatas no mayor de 30 minutos, Limitación del uso de la mano u hombro derecho, Limitación del uso de la mano u hombro izquierdo, No debe bajar ni subir escaleras constantemente, No realizar labores en alturas que impliquen subir escaleras de peldaños o verticales. No trabajar sobre superficies que vibren las 8 horas de jornada laboral. Visto tal obligación impuesta por el organismo competente la entidad de trabajo diligentemente procedió a realizar los cambios y modificaciones necesarias para adecuar a la trabajadora a un espacio donde no corriera peligro su salud de acuerdo a tales limitaciones, encontrándose en la imperiosa necesidad de modificar el puesto de trabajo y el cargo que ostentaba desde el inicio de la relación laboral de Asesor externo de ventas a Asesor interno de ventas, dotándola del equipo y la comodidades necesarias en su puesto de trabajo para así evitar mayor daño en las lesiones, de tal manera que no es del todo cierto lo alegado por la demandante en relación a la enfermedad ocupacional ya que cuanta sugerencia y obligación impuesta por el Instituto Nacional del prevención de Prevención, salud y seguridad laboral (INPSASEL) fueron acatadas a cabalidad, en tal medida que la trabajadora ESTHER ELVIRA PERNIA MARQUEZ en razón de su condición de salud desde la fecha 05 de mayo de 2015, ha trabajado su jornada la cual es de lunes a viernes de 7am a 5pm, tan solo dos días a la semana en razón permisos para tratamiento de hidroterapia, es decir, la trabajadora labora únicamente dos (02) días a la semana ya que el resto de su jornada asistía a tratamientos médicos, siendo estos respetados por la entidad de trabajo, de esta manera se demuestra que no todo lo alegado por la trabajadora es cónsono con la realidad laboral vivida entre ambas partes en su relación. Sin embargo, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA TRABAJADORA”, ni que “LA TRABAJADORA” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA TRABAJADORA” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, por los servicios laborales prestados, es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso sin que esto signifique un reconocimiento de los hechos y el derecho que se pretende, ofrece la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 431.582,11), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a LA TRABAJADORA, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, las prestaciones sociales prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, todos estos conceptos que ascienden a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 77.816,24) los cuales se encuentran ampliamente discriminado en planilla de liquidación que se agrega al presente escrito teniéndose el mismo como parte de este. Y en lo que respecta a la enfermedad ocupacional, la misma asciende a la cantidad de TRECIENTOS CIENCUENTA Y TRES MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.353.765,87),comprendidos en el mismo, los conceptos de responsabilidad objetiva, daño moral, y cualquier otro concepto de los aquí demandados o aquellos que pudiesen devenir de la patología aquí demandada, con la cantidad ofrecida por la entidad de trabajo y recibida por el demandante, se dan por satisfechos con dicho pago. Cuarta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0388-15-0000063733, signado con el N° S92 84004816, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 431.582,11), a nombre de ESTHER ELVIRA PERNIA MARQUEZ., con la cláusula No Endosable. Quinta: LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula cuarta de este documento, quedan incluidos todos los conceptos relacionados con prestaciones sociales prevista en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la trabajadoras Intereses de cualquier tipos sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, vacaciones y bono vacacional, utilidades, tanto las legales como las convencionales, como todos aquellos beneficios previstos en la presente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera quedan incluidos todos los conceptos relacionados con las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que la trabajadora dice padecer Sexta: Con el presente pago, LA TRABAJADORA manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por LA ENTIDAD DE TRABAJO y se da por satisfecha cualquier reclamación derivado de la culminación de la relación de trabajo. Séptima: LA TRABAJADORA, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, a la Sociedad de Comercio AGUAS Y REDES C.A., ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., Octava: Las partes, están de acuerdo, que LA ENTIDAD DE TRABAJO en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo. Novena: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA TRABAJADORA se compromete a no ejercer ninguna reclamación de naturaleza laboral, en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni tampoco con sus contratantes, filiales o sucursales, ni mucho menos contra sus Socios, Directivos o Junta Directiva, renunciando a todas y cada una de las acciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo. Decima: LA TRABAJADORA, asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra AGUAS Y REDES, C.A. ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a AGUAS Y REDES, C.A., para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir. Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la parte actora específicamente la representante legal de la ciudadana ESTHER ELVIRA PERNIA MARQUEZ , leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que la trabajadora es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la derogada ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, independiente, consciente, sin constreñimiento alguno, espontánea expresada por las partes; y debidamente asistidos por profesional del derecho, quien le ha orientado y asesorado del alcance de la presente transacción y en vista de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los mismos no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos; este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó en forma personal debidamente asistido de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que tanto en la mesa de conciliación y el proceso realizado en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, encontrándose debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos comprendidos; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como establecidos por éstas, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se hace entrega del cheque referido en el acuerdo transaccional, que se anexa en copia fotostática a la presente decisión, por lo cual se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
Abg. Nazareth Damelí Bueno Clarín
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La Parte Actora

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Esther Elvira Pernía Márquez


Abogado asistente La Parte Demandada
De La Parte Actora

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LA SECRETARIA

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