REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ACTA
EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000231
PARTE DEMANDANTE: PATTY ALVARADO
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANGEL MARIN
PARTE DEMANDA: RESTAURANTE TRIGO Y MIEL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELINE MARCHAN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy, once (11) de de 2016, siendo las 122:15 pm, y como quiera que las partes hemos renunciado a los lapsos procesales, es por lo que comparecen por ante este tribunal, a los fines de que una vez realizada la intervención de la Juez en esta causa, para llegar a la Mediación, decidimos dar por terminado el presente asunto de la siguiente forma: por una parte comparece la Abogada en ejercicio MARIANGEL MARIN, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 202.011, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadana PATTY ALVARADO, quien como suficientemente abogada y apoderada según consta de poder que corre inserto a los autos, ejecutando su carácter de demandante, suficientemente identificadas ambos a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominará EL EXTRABAJADOR, y por la otra la abogada en ejercicio ELINE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.340, actuando en este acto en su carácter de represente judicial de la entidad de trabajo RESTAURANTE TRIGO Y MIEL, C.A., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-29602481-2, representación que consta de Poder que se encuentra inserto igualmente a los autos del presente expediente, y quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta transaccional, se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO; quienes a los fines de llegar un mutuo y amistoso acuerdo en el día de hoy, motivados por la colaboración de la juez que preside este Tribunal, exponen que han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal Undécimo, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar en el presente procedimiento. El Tribunal Undécimo, en atención a las exposiciones de las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada, dándose INICIO A LA AUDIENCIA y se hace bajo los siguientes términos y la cual se realiza bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL EXTRABAJADOR
1.- Que en fecha 26 de Mayo de 2015, fui contratada de manera directa por el ciudadano ALEXIS TARTAGLIA, en su carácter de representante de la entidad de trabajo RESTAURANTE TRIGO Y MIEL C.A., la cual se encuentra ubicada en Calle Girardot, Entre Av. Boyaca y Av. Farriar, Nro. 97-48, Valencia, Estado Carabobo.-
2.- Que fue contratada para desempeñar el cargo de asistente de cocina, labor que consiste en la preparar los alimentos del restaurante;
3.- Que se desempeñaba en un horario de trabajo comprendido entre las 6:00 am hasta las 2:00 pm, con una hora intermedia de descanso, de Lunes a Viernes;
4.- Que devengaba un salario diario de Trescientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Un (Bs.- 321,61);
5.- Que en fecha 29 de Febrero de 2016, mientras realizaban sus labores habituales fui notificada por mi jefe inmediato que ya no laboraría más para la entidad de trabajo, constituyéndose así un DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, ya que no incurrí en ninguna de las causales de despidió establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encontrándome amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 de numeral 2do de la LOTTT, así como por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nro. 9322 de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310.
6.- En consecuencia, de todo lo antes descrito, y como quiera que se ve afectada en sus derechos laborales, he decidido demandar como en efecto demando a la entidad de trabajo RESTAURANTE TRIGO Y MIEL C.A., para que convenga en cancelar el monto correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que me adeudan por los motivos ya expuestos y con fundamento en las siguientes pautas del Derecho.
5.- Que fundamenta la presente acción basándose en lo establecido en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 88, 89, 90, 91, 100 parágrafo único, los artículos 1, 2, 3, 11, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 35, 39, 47, 48, 53, 66, 67, 68, 69, 80 lit. “I”, 82, 92, 94, 96, 98, 103, 109, 117, 118, 121, 122, 131, 135, 151, 156, 167, 173, 178, 189, 190, 192, 194, 195, 196, y las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.); 9, 59 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de ANTIGÜEDAD, más intereses mensuales la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (BS.- 18.238,62).-
7.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal “C” de la L.O.T.T.T., se procedió a realizar el cálculo en base a 30 días anuales, resultando en un total de Tres Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.- 3.526,36).
8.- Que en atención a lo estipulado en el literal “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., la entidad de trabajo RESTAURANTE TRIGO Y MIEL C.A., le adeuda a mi patrocinado la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Céntimos (BS.- 17.240,19) por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales, al no haberle sido cancelados, hoy los demando.
9.- Que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, por el tiempo efectivamente laborado y de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT, la cantidad de Ocho Mil Cuarenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs.- 8.040,15).
10.- Que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 131 y siguientes de la LOTTT, la cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.- 6.947,62).
11.- Que la entidad de trabajo le adeuda por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica, del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.- 18.236,62).
II
ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”
LA ENTIDAD DE TRABAJO efectivamente reconoce la relación laboral alegada por LA EXTRABAJADORA, en el cargo y horario descritos en el libelo de la demanda.
Ahora bien, rechaza y niega los montos reclamados en el libelo de la presente demanda, así como el hecho de que fue despedido sin justa causa, por cuanto lo que verdadera y ciertamente opero fue una culminación por RENUNCIA presentada por la EX TRABAJADORA, debidamente firmada por ella y entendido por LA EXTRABAJADORA, y que siempre estuvo a su disposición el monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, más sin embargo la EXTRABAJADORA no quiso aceptar el pago.
Alega además la entidad de trabajo, que durante toda la relación laboral le canceló al EXTRABAJADOR por concepto de anticipos de prestaciones sociales, así como también las utilidades y vacaciones correspondientes por el lapso laborado, y que por lo tanto lo único que queda a deberle al hoy accionante es la suma de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.157,92), monto este que oferta en este acto a fin de llegar a una mediación y evitar futuros litigios, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que por derecho le corresponden a LA EXTRABAJADORA, vale decir utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono alimenticio, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, indexación, que le corresponde según LA ENTIDAD DE TRABAJO, monto este que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, prestaciones sociales y demás beneficios reclamados, con las deducciones correspondientes.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, las partes con el propósito de dar por terminado el presente litigio, y con el fin de prevenir cualquier procedimiento, reclamo o litigio futuro, en virtud de los servicios prestados por LA EXTRABAJADORA, las partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios a los que LA EXTRABAJADORA tenga derechos, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.157,92), cantidad esta que comprende todos los derechos establecidos en la ley. Y que cubre cualquier concepto derivado del cálculo de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, horas extras, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, indexación, Utilidades, y demás indemnizaciones de tipo laboral, bono alimenticio, salarios pendientes y quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo, en este acto LA ENTIDAD DE TRABAJO señala que dicho monto, estuvo siempre a disposición de LA EXTRABAJADORA. El presente pago es realizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO mediante un cheque de a nombre de la demandante PATTY ALVARADO, Cheque Nro. 09686205, contra la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.157,92), a favor de la ciudadana PATTY ESMERALDA ALVARADO CUECHE, así mismo la representación judicial de LA EXTRABAJADORA, declara que acepta el monto aquí convenido, a su entera y cabal satisfacción, y es por ello que conviene y reconoce que efectivamente recibió la totalidad de los montos señalados por la entidad de trabajo accionada, y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional aquí convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que expresa y ampliamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la entidad de trabajo RESTAURANTE TRIGO Y MIEL, C.A., por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, No pudiendo demandar ni por diferencia ni complementos de salario, salarios caídos, bonificación y demás pagos, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, legales y/o contractuales, diferencias por cualquier concepto mencionado en la transacción celebrada, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, bonos nocturnos; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados y de descanso, aumento y/o aumento de salario incluidos los de mérito, bonos y su salarización, compensaciones y/o subsidios, compensación variable, contribución al ahorro, viáticos, intereses sobre prestaciones; ni por ningún otro concepto o beneficio laboral; Ni por deuda alguna, estipendios, bonos, o cualquier otro concepto habido durante el lapso de su relación con la entidad de trabajo, quedando por lo tanto RESTAURANTE TRIGO Y MIEL, C.A., liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, la apoderada judicial del demandante, como RESTAURANTE TRIGO Y MIEL C.A., declara que nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Así mismo, ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que, si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concepto, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual consideramos ambas partes como cosa juzgada.
IV
DE LA HOMOLOGACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA Ex trabajadora, ni normas de orden público, solicitamos que este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecimos, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por cada uno de nosotros en este acto , y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ
Abg. NAZARET BUENO
PARTE ACTORA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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