REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000265
Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el ciudadano: MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.685.423, debidamente asistido por la ciudadana, Abogada: ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.117.220, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.374 y siendo la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre su admisión; este Tribunal, observa que el mismo no cumple con los requisitos establecido en el Numeral 3, Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
En tal sentido el demandante deberá:
1.-Indicar, día, mes y año de los sábados, domingos y feriados en vacaciones
2. Cálculo de Antigüedad y/ o prestaciones sociales con indicación de la fórmula matemática empleada de conformidad con la Ley vigente pues, el ingreso del trabajador es el 18 de Marzo de 2010 cuando el cálculo correspondía mes a mes y es a partir de 7 mayo 2012, el cambio de régimen para el cálculo de prestaciones sociales, presentar los dos cálculos.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZA

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA