REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Valencia, (17) de marzo de dos mil dieciséis (2.016)
204º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente No.GP02-L-2016-0000218
En horas de despacho del día de hoy, 17 del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano: ENDER EULOGIO DIAZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad personal número V-21.584.987, soltero, de este domicilio, que en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "EX TRABAJADOR", asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio por la abogado en ejercicio FRANCIS AURISTELA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.184.782, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 192.378, de este domicilio, parte actora en la presente demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo y por la otra, la sociedad mercantil denominada NOFFRA 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1999, inserta, bajo el Nº 71, Tomo 303-A-SGDO; inserta, bajo el Nº 71, Tomo 303-A-SGDO;representada por la ciudadana MARIANELA SEQUERA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.160.402 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.294, con domicilio procesal en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional Gravina II, Piso 2 Oficina 2-21, Sector Agua Blanca, Parroquia San José, en Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo, representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Carabobo, de fecha 08 de octubre de 2008, inserta, bajo el N° 19, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna copia marcada “A”, parte demandada en el JUICIO, que a los

efectos de este documento se denominará NOFFRA. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes, acuerda la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, en el curso de la celebración de la audiencia, las partes luego de verificar y analizar sus argumentos y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra, LA EMPRESA, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR. El EX TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
A). Que ingresó en fecha 31 de enero de 2011, ingresé a prestar servicio de trabajo personal en la sociedad mercantil denominada NOFFRA, hasta el día 16 de febrero de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su Renuncia B) Que desde agosto de 2013, comencé sentir un fuerte dolor dorso lumbar, derivada a la actividad ejecutada por mis funciones y tareas en mi puesto de trabajo, en la sede de la Entidad de Trabajo NOFFRA antes identificada, ameritando la evaluación y estudio radiológico, resultando el informe la conclusión siguiente: Anillo fibroso promitente posterior L4-L5 y L5-S1. Nodolo de SCHMORL T11-T12,T12-L1,L1-L2 y L3-L4, siendo ratificado este diagnostico por el médico ocupacional de NOFFRA y por la Fisiatra Dra. Yudiannet Zeis, indicó una Lumbalgia Mecánica. Discopatía L4-L5 y L5-S1, indicando limitaciones permanentes, C) EL EXTRABAJADOR demanda la enfermedad profesional por haberse producido la lesión indicada, con ocasión a su trabajo, la indemnización del daño material, moral y psicológico por la supuesta lesión producida por causas supuestamente con ocasión al trabajo y los gastos producidos derivados de la enfermedad profesional sufrida, por lo que debe pagar las indemnizaciones señaladas en el libelo de demanda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Reclama EL EX TRABAJADOR, que la causalidad de los hechos prejuiciosos, que le ocasionaron tiene su origen en la falta de cumplimiento de las disposiciones laborales legales, que siendo trabajador sin ningún tipo

de protección, ni preparación y orientación, realizó actividades laborales dentro de un ambiente de trabajo inadecuado e insoluble para su salud, dentro de un ambiente de trabajo inadecuado que no cumplía con las medidas de seguridad e higiene industrial, resultando la enfermedad profesional laboral, deriva, los daños causados a su persona y expresaos en su libelo y los da como reproducidos en este acto, demandando el EX TRABAJADOR, un monto total de BOLIVARES UN MILLON SIN CENTIMOS (Bs.1000.000,00), por los conceptos discriminados en el libelo. SEGUNDA: DECLARACIONES DE NOFFRA. NOFFRA, niega, rechaza y contradice todos los alegatos, reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado El EX TRABAJADOR, por ser falsos de toda falsedad, teniendo un acervo probatorio que demuestra que EL EX TRABAJADOR miente en todo lo referente a la existencia de la supuesta enfermedad profesional alegada, su causabilidad y monto de indemnizaciones reclamados. En tal sentido, considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL EX TRABAJADOR, e incluso con el señalamiento que las causas posibles de la supuesta lesión sufrida, no son por causas laborales, sino por causas extra laborales, conforme a las pruebas correspondientes, que estima movimientos violentos por causas no laborales, Por otra parte, NOFFRA niega rotundamente, haya un hecho de modo, tiempo y lugar con durante y con ocasión a la relación de trabajo mantenida por EL EX TRABAJADOR generativa de enfermedad profesional y menos aún, haya producida incapacidad. No existe la causabilidad alegada por EL EX TRABAJADOR; en virtud que este último, prestó servicio de trabajo personal, en su puesto de trabajo, en óptimas condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar, acorde a las normas de seguridad que rige esta materia, en jornada cómoda, sin presiones y no hubo ninguna otra circunstancia cuya causa y efecto pueda vincularse o se hayan causado con ocasión a los hechos narrados por EL EX TRABAJADOR., teniendo NOFFRA información de actividades extra laborales de gran impacto que eran ejecutadas por EL EXTRABAJADOR, que pudieran haber afectado la salud de este último. NOFFRA, niega, rechaza y contradice los supuestos alegados por EL EXTRABAJADOR, en su libelo de demanda, donde infiere la responsabilidad a mi representada de supuestos daños materiales, gastos y cualquier relación causal que vincule la supuesta enfermedad profesional e Infiere NOFFRA que para la fecha del informe y recomendaciones médicas, ha cumplido inmediatamente con las mismas, notificando las limitaciones y facilitado todo lo necesario para que EX TRABAJADOR acudiera a todos los médicos especialistas, cuyas consultas y exámenes fueron pagadas por NOFFRA, o a través del seguro corporativo que brinda la empresa sus trabajadores, brindando NOFFRA el soporte, ayuda y colaboración en su condición para aquella fecha de trabajador. Por último, NOFFRA no está de acuerdo en pagar por indemnizaciones dinerarias por una supuesta enfermedad profesional, ni daño material, ni daño moral o psicológico. En consecuencia, niega que por todos los conceptos reclamados

cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo. TERCERA:DE LA MEDIACION. Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del EX TRABAJADOR con motivo a la enfermedad ocupacional producto de la relación de trabajo, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, civil, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho, diseminado en el libelo de demanda por los servicios prestados por el EX TRABAJADOR. Ahora bien, NOFFRA declara, que sin que constituya en modo alguno admisión por esta última, los hechos demandados, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, omo monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que el EX TRABAJADOR tenga o pueda tener derecho contra NOFFRA la suma total de BOLIVARES CUATROCIENTOS OHENTA Y UN MIL CINCO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.481.005,36) mediante cheque No.41601103,girado contra el banco BANESCO, contra la cuenta No.134-0192-60-1923014280, a la orden del Ex Trabajador, es decir, ENDER DIAZ; cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios reclamados en el libelo de demanda, con inclusión daños materiales, daños y perjuicios, daño moral y psicológico, gastos, los días de reposos y monto por concepto del Articulo 130 de la LOPCYMAT y cualquier otro derecho o beneficio, señalado o demandado En virtud de esta transacción, EL EX TRABAJADOR libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a NOFFRA de toda responsabilidad que ésta última, pudieran haber tenido, ya sea en materia civil, laboral, de seguridad social, salud ocupacional, o en cualquier otra área o materia, incluyendo la indemnización por daño moral y psicológico, sin limitación de ninguna naturaleza. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, EL EX TRABAJADOR declara y reconoce que, luego de esta transacción, SIN CERTIFICACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL, nada más le corresponde ni queda por reclamar a NOFFRA, por los conceptos demandados. EL EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la PRESENTE transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Las partes, que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción, no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo e igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos y los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió. Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos, a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando EL EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez, que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional producto de la relación de trabajo y ordene su archivo definitivo, así como de su homologación. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado DECIMO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que EL EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, cuantificados y reclamados en el libelo, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este acto la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LAJUEZA,
EYLYN RODRIGUEZ RUGELES-J
El EX TRABAJADOR,

ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,